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CSJ - ATL089-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL089-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL089-2023 Radicado n.° 101875 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación que PABLINA SANDOVAL GUAMÁN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el «estado»; no obstante, se advierte la configuración de dos causales de nulidad que invalidan lo actuado, como se explica a continuación:

I. ANTECEDENTES Pablina Sandoval Guzmán promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Para respaldar su solicitud, narró que es una persona de la tercera edad y padece de múltiples patologías que afectan su capacidad laboral y su movilidad corporal.Radicado n.° 101875

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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se « tenga en cuenta dicho trámite para la solicitud de [su] pensión de invalidez sobre [su] enfermedad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de tutela porque advirtió que:

sobre [su] enfermedad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de tutela porque advirtió que: […] del escrito presentado por la actora no se evidencia la acción o la omisión que la motiva, si bien es cierto que en el escrito solicita una pensión en el mismo no se constata la acción u omisión que motiva dicha solicitud, tampoco se puede determinar la autoridad o el órgano autor de la amenaza o del agravio contra quien va dirigida la acción constitucional, es decir, la persona o la entidad a la que presuntamente se presentó la solicitud y violó o amenazó el derecho fundamental, requisito indispensable en la medida que el juez de tutela debe verificar si existe o no una vulneración al derecho fundamental invocado, y no atender o negar la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez. Conforme a lo anterior, le otorgó el término de tres días para que subsanara las deficiencias advertidas, so pena de ser rechazada la acción de tutela. Surtido el término correspondiente y sin que la accionante se pronunciara al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 6 de marzo de 2023. Para tal efecto, consideró que estudiaba la petición de la accionante «realizando un análisis interpretativo del escrito de tutela» que, en su criterio, era el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2Radicado n.° 101875

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«realizando un análisis interpretativo del escrito de tutela» que, en su criterio, era el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2Radicado n.° 101875

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Así, destacó que se transgredió el principio de subsidiariedad, debido a que el mecanismo procedente para tal fin es el proceso ordinario laboral. Además, precisó que a pesar de tener 78 años, la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la flexibilización de dicho requisito de procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna, aspiración que respalda en los siguientes argumentos: Se le especifica que es una acción de tutela contra colpensiones[sic]. […] […] solicito una acción de tutela para dicho amparo para un mínimo en la cuestión de mi pensión y que no están vulnerando mis derechos [sic] sino que se está haciendo una solicitud de un amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de 3Radicado n.° 101875

actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de 3Radicado n.° 101875 SCLAJPT-11 V.00 las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si la acción de tutela se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal derecho. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este

Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». 4Radicado n.° 101875

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En el caso que se analiza, se extrae que la accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, se advierte que más allá de indicar que el mecanismo de amparo constitucional se dirigía contra el «estado[sic]», no estableció con claridad el «nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio» en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, lo cual es de vital importancia si se tiene en cuenta el tipo de solicitud presentada. Por tal motivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de tutela por medio de auto de 28 de febrero de 2023 y le otorgó el término de tres días para que subsanara las deficiencias advertida, so pena de rechazarse la acción de tutela. No obstante lo anterior, nótese que una vez surtido el término correspondiente y sin que se subsanara la deficiencia advertida, el a quo

advertida, so pena de rechazarse la acción de tutela. No obstante lo anterior, nótese que una vez surtido el término correspondiente y sin que se subsanara la deficiencia advertida, el a quo constitucional profirió de plano la sentencia de primera instancia, sin que se pronunciara previamente sobre dicha omisión y, en consecuencia, sin que resolviera si admitía o no la presente acción de tutela , circunstancia que evidencia que pretermitió íntegramente dicha etapa con los efectos procesales que esta implica, como lo es el comunicar de su existencia a los sujetos pasivos. Lo anterior, adquiere relevancia no solamente por el hecho de omitirse resolver sobre la admisión de la acción de tutela, ni pronunciarse sobre la ausencia de la subsanación requerida, sino porque el juez de primer grado realizó un análisis de la solicitud de amparo constitucional y sus requisitos de procedibilidad, especialmente el de la legitimación en la causa por pasiva, sin tener plena certeza e identidad sobre cuál es la autoridad pública o privada contra quien se dirige, situación que es 5Radicado n.° 101875 SCLAJPT-11 V.00 indispensable para su resolución y para garantizar las prerrogativas fundamentales de la autoridad a quien se convoca, más allá de la sumariedad propia de este mecanismo tuitivo. De igual forma, es necesario tener presente que en el escrito de impugnación, la accionante aclara de forma extemporánea que su solicitud de amparo constitucional se dirige contra Colpensiones; sin embargo, cabe

sumariedad propia de este mecanismo tuitivo. De igual forma, es necesario tener presente que en el escrito de impugnación, la accionante aclara de forma extemporánea que su solicitud de amparo constitucional se dirige contra Colpensiones; sin embargo, cabe destacar que esta manifestación no puede ser tenida en cuenta, ni abordarse de fondo en sede de impugnación, no solo porque constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inaugural, sino porque de hacerlo, se estaría transgrediendo las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de la entidad en mención, quien no fue vinculada al trámite constitucional en debida forma, debido a la omisión del juez de tutela de primera instancia a la que se hizo referencia. Conforme a lo anterior y dado se omitió pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, en caso que esta sea admitida, la notificación de las autoridades a quien deba vincularse como sujetos pasivos de la misma, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 28 de febrero de 2023, con excepción de las pruebas recaudadas. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga dicho trámite de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 6Radicado n.° 101875

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto de 28 de febrero de

6Radicado n.° 101875

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto de 28 de febrero de

2023. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite de la acción constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 101875

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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