CSJ - ATL092-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL092-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL092-2023 Radicación n.° 102283 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por LILIANA TORRES VILLADA contra la sentencia del 27 de marzo de 2023 proferida por la Sala de conjueces de la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional , de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 102283
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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Liliana Torres Villada promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de su excompañero sentimental Óscar Fernando Campero Galindo para que le fuera librado
expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Liliana Torres Villada promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de su excompañero sentimental Óscar Fernando Campero Galindo para que le fuera librado mandamiento de pago a su favor por la suma de doce millones de pesos correspondientes a las cuotas dejadas de pagar por aquél desde el 5 de abril de 2021 hasta el 5 de septiembre siguiente, más las cuotas que se causaren hasta el momento de la ejecución de la obligación y los intereses moratorios. El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: QUINTO. - El señor OSCAR (sic) FERNANDO CAMPERO GALINDO deberá continuar colaborando con el 50% de los servicios públicos que se generen en la casa de habitación de la demandante y su hijo DAVID JULIAN, como se señaló en el acta de Comisaría. (…) SEPTIMO (sic):- MANTENGASE (sic) la medida cautelar que se ha ordenado en éste asunto, variándola comunicando al Pagador respectivo ésta decisión, ORDENANDOSE (sic) que a partir del mes de NOVIEMBRE-2022, se aplique sobre el salario o mesada pensional que hoy recibe el demandado, el DESCUENTO correspondiente a la suma de $1.107.000,oo para el presente año, a favor de la señora LILIANA TORRES VILLADA, con incremento anual sobre la misma a partir de enero-2023, en el mismo porcentaje al que se decrete sobre el salario mínimo legal por parte del gobierno Nacional, de cada
sobre la misma a partir de enero-2023, en el mismo porcentaje al que se decrete sobre el salario mínimo legal por parte del gobierno Nacional, de cada anualidad, teniendo en cuenta que ella fue víctima de violencia psicológica y económica lo que la convierte en persona de protección constitución especial, decisión que se informará igualmente a la comisaría de familia de ésta ciudad. (…) El demandado, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó acción de tutela y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 102283
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Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 1.° de noviembre de 2022, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Málaga dejar sin efecto los numerales quinto y séptimo de la sentencia del 5 de octubre de 2022. Frente a ello, el juzgado apeló y la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC15819-2022 del 24 de noviembre del 2022, confirmó la sentencia del a quo constitucional. La aquí accionante consideró que el fallo constitucional proferido por el tribunal violentó los derechos fundamentales invocados, pues no poseía recursos económicos para acceder al sistema de seguridad social ya que se encontraba desafiliada; además, que como víctima de violencia de género no había recibido protección por parte de las autoridades tuteladas. Corolario de lo anterior, pidió: 1.- Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD, MINIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
Corolario de lo anterior, pidió: 1.- Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MINIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la accionante. 2.- Dejar sin efecto las decisiones que revocaron las condenas impuestas al demandado. 3.- Adecuar la orden pago al título ejecutivo, reliquidando el crédito y reintegrando el valor faltante a la accionada. 4.- Ordenar la reafiliación de la accionante para la continuidad en la prestación del servicio de salud. 5.- Se ordene el pago de la cuota de manutención contenida en el acta de conciliación celebrada en la comisaria de familia de Málaga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito de tutela se presentó ante la Sala de Casación Civil; oportunidad en la que los Magistrados se declararon impedidos por encontrarse incursos en la causal dispuesta en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario haya
3Radicación n.° 102283 SCLAJPT-12 V.00 dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», ello, «por cuanto participaron en la sesión de Sala que aprobó la sentencia CSJ STC15819-2022 del 24 de noviembre de 2022 (rad. 2022-00520-01), que confirmó la sentencia emitida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 1º de
Sala que aprobó la sentencia CSJ STC15819-2022 del 24 de noviembre de 2022 (rad. 2022-00520-01), que confirmó la sentencia emitida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 1º de noviembre, involucrada en la queja constitucional». Por lo anterior, mediante auto del 10 de marzo de 2023, los conjueces de esa Sala aceptaron tal manifestación y, el 13 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de la tutela, se vinculó y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Óscar Fernando Campero Galindo se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del trámite. Por su parte, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió, vía correo electrónico el link para acceder al expediente digital Así mismo, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Málaga envió digitalmente la totalidad de las piezas que integraron el proceso ejecutivo de alimentos e hizo una explicación razonable de su proceder frente a las actuaciones realizadas por su despacho. Manifestó que no hubo violación alguna al debido proceso y, por tanto, solicitó se considerara la improcedencia de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 27 de marzo de 2023, denegó el amparo deprecado. Pues consideró que las razones esgrimidas, tanto por el tribunal accionado como por la 4Radicación n.° 102283
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las razones esgrimidas, tanto por el tribunal accionado como por la 4Radicación n.° 102283
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Homóloga Civil, estaban ajustadas a lo que en derecho correspondía, por lo que no encontró motivo para acceder a lo aquí pretendido por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó y adujo que «Las razones que apoyan la apelación se refieren al desconocimiento del DEBIDO PROCESO por DEFECTO SUSTANTIVO, FACTICO (sic) por parte del juez constitucional en razón al deficiente examen de la situación fáctica y jurídica claramente planteada en la queja constitucional».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la presente acción va dirigida de manera puntual contra el fallo de tutela del 1.° de noviembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC15819-2022; de ahí que, este trámite constitucional se hace extensivo a esta última autoridad judicial,
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC15819-2022; de ahí que, este trámite constitucional se hace extensivo a esta última autoridad judicial, pues, se insiste, emitió pronunciamiento de segunda instancia contra la determinación que aquí se cuestiona, lo que conlleva no a la declaratoria de impedimento de los magistrados que participaron en dicha oportunidad, 5Radicación n.° 102283 SCLAJPT-12 V.00 sino que se debe vincular a la Homóloga Civil; por ende, no podía asumir competencia en primera instancia y, a efectos de determinar el conocimiento del asunto, habrá de aplicarse el Decreto 333 de 2021 que, en su artículo 1.º numeral 8, establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 del 2002, del reglamento de esta Corporación que señala: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético». Al tenor de lo dispuesto, el presente amparo debió ser repartido, en primera instancia, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo
repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético». Al tenor de lo dispuesto, el presente amparo debió ser repartido, en primera instancia, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio de 13 de marzo de 2023 , inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 3 de marzo de 2023 inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil por las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo las pruebas que reposan en el expediente las cuales conservarán su validez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Aclara Voto)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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