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CSJ - ATL093-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL093-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL093-2021 Radicado n.° 61186 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de «nulidad por indebida notificación e impugnación» que la representante legal de Protección S.A. instaura a continuación de la acción de tutela que ELSY JEANNETTE GARZÓN MARTÍNEZ promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la recurrente.

I. ANTECEDENTES: Elsy Jeannette Garzón Martínez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 61186

SCLAJPT-04 V.00

Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia convocado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a Protección S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo sumario. En cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría

vinculó a Protección S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo sumario. En cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la Sala elaboró el oficio OSSCL n.° 60404 para notificar a la representante legal de Protección S.A. y el 6 de noviembre de 2020 lo remitió al correo electrónico de la entidad accioneslegales@proteccion.com.co. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la sentencia CSJ STL10449-2020, por medio de la cual dispuso lo siguiente: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 30 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra

Protección S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte

Constitucional. 2Radicado n.° 61186

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Con posterioridad a la notificación del fallo en comento, la representante legal de Protección S.A. interpone «nulidad por indebida notificación e impugnación ». Para respaldar la nulidad, aduce que no se tuvo conocimiento del auto que admitió la tutela y que solo se le notificó el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES: El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

3Radicado n.° 61186

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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, la representante legal de Protección S.A., solicita que se declare la nulidad por notificación indebida que el numeral 8.° de la anterior disposición consagra. Por consiguiente, solicita que se decrete la anulación del trámite sumario a partir del auto que admitió la tutela. Al respecto, se advierte que la solicitud de la incidentante es infundada, dado que los documentos que obran en el expediente evidencian que esta Sala sí elaboró el oficio de notificación respectivo, al que se hizo referencia en los antecedentes de la decisión. Asimismo, lo remitió por correo electrónico a la entidad que representa, de 4Radicado n.° 61186 SCLAJPT-04 V.00 conformidad con lo previsto en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. De este modo, la Sala considera que la falta de

4Radicado n.° 61186 SCLAJPT-04 V.00 conformidad con lo previsto en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. De este modo, la Sala considera que la falta de intervención oportuna de la convocante en el término de traslado no obedeció a un error jurídico de esta Corporación que le impidiera realizar un pronunciamiento, sino a su propia incuria, de modo que se negará la nulidad invocada. Por otra parte, se concederá la impugnación que la incidentante interpone contra la sentencia CSJ STL104492020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Conceder la impugnación que Protección S.A., formula contra el fallo CSJ STL10449-2020.

TERCERO: Para los fines pertinentes, envíese el expediente a la Sala de Casación Penal por medio de la Secretaría de esta Corporación.

5Radicado n.° 61186

SCLAJPT-04 V.00

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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