CSJ - ATL093-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL093-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL093-2023 Radicación n.° 102195 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el tutelante, el 14 de octubre de 2022, presentó solicitud ante la «DIRECCIN (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL – NEIVA» con el fin que:Radicación n.° 102195
SCLAJPT-03 V.00
1. Se me expida una Liquidación de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación Número 4100133300220180028700 de fecha 28 de octubre de 2021 proferida por el
1. Se me expida una Liquidación de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación Número 4100133300220180028700 de fecha 28 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 10 Administrativo Transitorio de Neiva, confirmada mediante sentencia del 15 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Huila, la que a su vez fue corregida mediante providencia del 05 de abril de 2022. Con auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de fecha 04 de mayo de 2022 del Juzgado 10 Administrativo Transitorio de Neiva, hasta la fecha, indicándome en detalle prestación por prestación y los factores y valores que se incluyen para determinar la cifra exacta reflejada, para sobre ella aplicar la indexación ordenada en la sentencia y los intereses sobre la misma contemplados en el CPACA.
2. Se me expida una certificación de los valores devengados mes a mes concepto desde el 02 de febrero de 2012 y hasta la fecha, por concepto, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, y bonificación por servicios prestados.
3. Se me entregue soporte de haber sido incluida y registrada para cumplimiento la sentencia judicial ya referida tal como lo ordena el art. 192 del CPACA, pues envíe la “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”, para hacerla efectiva tal como me lo indica y consagra el art.192 del CPACA el pasado 18 de agosto de 2022 y a pesar de tener acuse de recibo generado por el
para hacerla efectiva tal como me lo indica y consagra el art.192 del CPACA el pasado 18 de agosto de 2022 y a pesar de tener acuse de recibo generado por el correo electrónico de destino, hasta la fecha no se me ha enviado ese soporte.
4. Solicito se me informe si el cumplimiento de la presente contingencia ya fue aprovisionado ante el FONDO DE CONTINGENCIAS de que trata el art.194 y 195 del CPACA y en caso afirmativo se me remita soporte de ello, así mismo y como quiera que el pasado 18 de agosto de 2022 presenté formalmente “solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial” a mi favor ya citada, para los efectos del art.192 del CPACA, solicito se me remita soporte o evidencia de que fue requerido ante el Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
El 31 de octubre de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJNEO22-3257, le resolvió los puntos 1 y 2 del petitum inicial, y frente a los numerales 3 y 4 le indicó que dicho trámite lo adelantaba el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual le corría traslado a dicha Unidad para que le resolviera lo pertinente. El 6 de febrero de 2023 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en comunicado DEAJALO23-852, le respondió al convocante que no era posible 2Radicación n.° 102195 SCLAJPT-03 V.00 suministrarle una liquidación de la sentencia judicial a su favor toda vez
DEAJALO23-852, le respondió al convocante que no era posible 2Radicación n.° 102195 SCLAJPT-03 V.00 suministrarle una liquidación de la sentencia judicial a su favor toda vez que ese procedimiento, se realizaba únicamente al momento que llegara el turno correspondiente para dicho trámite. Refirió que proferir el documento en la forma en como lo solicitó Mayorga Lagos no era posible, por cuanto no se podía indicar fecha exacta de provisión, como quiera que ello obedecía única y exclusivamente en el momento que le correspondía el turno de pago a la solicitud y siempre y cuando la entidad contara con apropiación presupuestal. El convocante afirmó que, pese a las anteriores respuestas, a la fecha de interposición de este ruego, no le habían entregado la liquidación de su sentencia judicial; así como tampoco se resolvieron de fondo los numerales 3 y 4 de la petición que elevó el 14 de octubre del año pasado. En virtud de lo anterior, acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se amparara su prerrogativa constitucional deprecada y, en consecuencia, se le ordene a la «NACION (sic)-RAMA JUDICIALDIRECCION (sic)EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic)JUDICIAL» que: [E]n un termino (sic) perentorio de 48 horas proceda a “expedirme y entregarme” la LIQUIDACION (sic) de la sentencia judicial de fecha 28 de octubre de 2021 emanada del Juzgado 10 Administrativo Transitorio de Neiva, confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila por sentencia del 15 de
entregarme” la LIQUIDACION (sic) de la sentencia judicial de fecha 28 de octubre de 2021 emanada del Juzgado 10 Administrativo Transitorio de Neiva, confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila por sentencia del 15 de marzo de 2022 y corregida esta última por auto del 05 de abril de 2022, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación Número 4100133300220180028700, y a entregarme “la información con soportes” solicitada en los puntos 3 y 4 del derecho de petición radicado el 14 de octubre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se le asignó, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, por auto del 25 de enero de 2023, declaró su falta de competencia por cuanto: En el presente asunto, de acuerdo con la certificación obrante en página 18 de la demanda, se tiene que el accionante Juan Darío Mayorga Lagos es un servidor judicial que se halla vinculado a la jurisdicción contencioso administrativa, precisamente en el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, por lo tanto, de acuerdo con la normatividad citada, la presente tutela debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria (civil, familia, laboral y penal), con mayor razón si se tiene en cuenta que dicha persona, en la actualidad presta sus servicios en el despacho del que esta funcionaria es titular. De ahí que, remitió el asunto a la Oficina de Reparto de Neiva para
mayor razón si se tiene en cuenta que dicha persona, en la actualidad presta sus servicios en el despacho del que esta funcionaria es titular. De ahí que, remitió el asunto a la Oficina de Reparto de Neiva para que fuera asignado entre los despachos «que integra[ban] la jurisdicción ordinaria (civil, familia, laboral y penal) de esta ciudad». Luego, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por proveído del 30 de enero hogaño, avocó conocimiento, dispuso «dar trámite a la acción de tutela instaurada por JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS, en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL» y vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través de oficio DESAJNE023-457, se pronunció frente a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo y, en cuanto a las pretensiones, pidió se declarara «hecho superado» ya que, el 31 de octubre de 2022, respondió la solicitud del actor; así como que el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se la completó, de fondo, en memorial DEAJALO23-852 del 6 de febrero del año que avanza. Anexó tales documentos. 4Radicación n.° 102195
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante decisión del 9 de febrero de 2023, declaró la carencia actual de
tales documentos. 4Radicación n.° 102195
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante decisión del 9 de febrero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; para arribar a tal conclusión, explicó: Memórese, como quedó transcrito, la solicitud incluida en el ítem No. 1 de la petición, consistía en la expedición de una liquidación de las acreencias adeudadas al peticionario con fundamento en la sentencia que obtuvo en su favor. En este punto, la autoridad accionada indicó que no era posible su expedición, puesto que la misma se efectúa por una sola vez, en el momento en que efectivamente se va a generar el pago, para lo cual, debe agotar un trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda con el fin de obtener la disponibilidad presupuestal de la cifra concreta mediante la cual le dará cumplimiento, no obstante, deberá agotar la lista de turnos de pago que le preceden, y que en todo caso, el valor que se liquidara en la actualidad no correspondería al que le pagarían pues los intereses moratorios aún están contabilizándose. […]. Ahora, en torno a la petición que se incluyó en el ítem No. 3, relacionada con la expedición de soportes de la radicación de la solicitud de pago de la sentencia, se aprecia que la autoridad accionada dejó satisfecho este pedimento, en tanto que en la última respuesta ofrecida el pasado 06 de febrero de 2023, aceptó
la expedición de soportes de la radicación de la solicitud de pago de la sentencia, se aprecia que la autoridad accionada dejó satisfecho este pedimento, en tanto que en la última respuesta ofrecida el pasado 06 de febrero de 2023, aceptó haber recibido para radicación, la sentencia favorable al accionante remitida vía correo electrónico el 18 de agosto de 2022 y le indicó el número de radicación o turno que se le asignó, lo cual le ofrece la certeza que requería de que su acreencia […]. Respecto al punto No. 4, en el que el accionante demandaba la emisión de los soportes de estar incluida la condena emitida en la sentencia judicial dictada en su favor por el Juzgado 10 Administrativo Transitorio de Neiva, se advierte que la entidad le señaló el procedimiento que tuvo lugar para enfrentar el pago, el cual consistió en la presentación del cálculo de pasivos por condenas judiciales que conforman el Fondo de Contingencias desde el 05 de marzo de 2021 y que posteriormente, generó la orden del pago del rubro B-10-04-01 Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de sentencias y conciliaciones, conforme a lo dispuesto en la Circular Externa No. 05 del 08 de febrero de 2022, antes de la tercera semana de noviembre de 2022. Frente a ello, estima la Sala que en este acápite la autoridad denunciada, cumplió con el objeto de la solicitud, puesto que le indicó todos los trámites surtidos ante distintas instancias, con el fin de atender los pagos de sentencias condenatorias en su contra, puesto que no es la única que enfrenta, debe unificar
cumplió con el objeto de la solicitud, puesto que le indicó todos los trámites surtidos ante distintas instancias, con el fin de atender los pagos de sentencias condenatorias en su contra, puesto que no es la única que enfrenta, debe unificar la gestión para procurar la garantía presupuestal para su atención, una vez, le corresponda el turno asignado para el efecto. 5Radicación n.° 102195
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De lo anterior, concluyó que la autoridad tutelada «satisfizo cabalmente la petición del señor MAYORGA LAGOS, en tanto que atendió todos los puntos sobre los que versaba la misma, con las respuestas ofrecidas el 31 de octubre de 2022 y 06 de febrero de 2023».
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; para tales efectos, reiteró que se le ordenara a la autoridad tutelada que en «un temrino (sic) perentorio de 48 horas, expida una respuesta en la cual se me indique en qué fecha que no puede ser superior a cinco (5) días, me entregue la liquidación de mi sentencia a mi favor y la copia de los soportes de las acciones para el cumplimiento de la sentencia se han efectuado».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que
su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. 6Radicación n.° 102195
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En línea con la anterior explicación, es pertinente recordar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 30 de enero de 2023; proveído en el que se ordenó notificar a la parte accionada para luego darle trámite al asunto, el cual finalizó con sentencia del 9 de febrero siguiente. Sin embargo, esta Sala advierte que el a quo constitucional inobservó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 para conocer de este tipo de acciones; pues, al revisar la documental allegada con el expediente y de los supuestos fácticos referidos en líneas atrás, es claro que la tutela está dirigida contra la División de Liquidación de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, a juicio del accionante, aquella no ha respondido de fondo y a «satisfacción» los puntos 3 y 4 de
Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, a juicio del accionante, aquella no ha respondido de fondo y a «satisfacción» los puntos 3 y 4 de la petición que elevó ante la seccional de Neiva el pasado 14 de octubre de 2022. Por lo tanto, al estar las pretensiones dirigidas en contra de la División de Liquidación de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, artículo 1.°, numeral 8.° que establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» y en armonía con el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, el reparto del 7Radicación n.° 102195 SCLAJPT-03 V.00 presente asunto debió realizarse ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, conforme a lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de enero de 2023, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se admitió este mecanismo de
todo lo actuado a partir del auto del 30 de enero de 2023, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo, precisando que las pruebas recaudadas conservarán su validez y, en su lugar, se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto del 30 de enero de 2023 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Aclara Voto)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACION DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Aclara Voto)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-03 V.00
ACLARACION DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Tutela n.º 102195 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 3 de mayo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda constitucional, por falta de competencia, pues las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no pueden entenderse como reglas de competencia de los despachos judiciales, en la medida en que el mismo hace alusión es a las pautas de reparto de las acciones de tutela, de ahí que no pueda ser invocado para declarar la falta de competencia, la cual por demás solo está prevista en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,Radicación n.° 102195
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 11