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CSJ - ATL094-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL094-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL094-2021 Radicado n.° 61846 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la acción de tutela que JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.Radicado n.° 61846

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Para respaldar su solicitud, narró que desde el 1.º de marzo de 1982 se vinculó a la rama judicial en el cargo de secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Refirió que a causa de un informe que allegó la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de octubre de 2019 el titular del despacho formuló pliego de cargos en su contra por la presunta comisión de una falta gravísima a título de culpa, la cual fundamentó en «una conducta omisiva en el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado con el tratamiento de los títulos judiciales del juzgado». Afirmó que el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad

conducta omisiva en el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado con el tratamiento de los títulos judiciales del juzgado». Afirmó que el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín le impuso sanción de « destitución e inhabilidad general de carácter permanente para ejercer cargos públicos», por medio de sentencia de 11 de febrero de 2020. Mencionó que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 5 de agosto de 2020 «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín» la confirmó. Censuró que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues omitieron los términos del Código Único Disciplinario y retardaron de forma injustificada el trámite de la investigación y la emisión del fallo. 2Radicado n.° 61846

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Asimismo, que desconocieron que en la investigación penal que se llevó a cabo sobre este asunto, no se le imputaron cargos, ni se le adjudicaron responsabilidades sobre la omisión que desató el proceso disciplinario en su contra. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales, requirió que se deje sin efecto jurídico «el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín» y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que se absuelva de la falta disciplinaria que se le imputó. El escrito inaugural se presentó sin pruebas, no

Medellín» y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que se absuelva de la falta disciplinaria que se le imputó. El escrito inaugural se presentó sin pruebas, no obstante, como se interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, esta Corte lo admitió a través de auto de 20 de enero de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017. En aquella oportunidad, corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, vinculó al Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a las partes intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 61846

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Durante tal lapso, el juez plural convocado aportó copia de la providencia de segunda instancia del proceso disciplinario que se surtió en contra del accionante. De dicha documental se extrae que el fallo en referencia no lo profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como lo señaló el actor de manera equivocada en el escrito inaugural, sino la Sala Plena de aquella Corporación.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le

sino la Sala Plena de aquella Corporación.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. De este modo, el numeral 5.º de dicha disposición prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En el presente asunto, Jhon Jairo Ruiz Arbeláez planteó su reproche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues adujo que dicha entidad profirió el fallo de segunda instancia en el marco del proceso disciplinario que 4Radicado n.° 61846 SCLAJPT-11 V.00 cursó en su contra y vulneró con dicha decisión sus derechos fundamentales. No obstante, las pruebas que se aportaron al procedimiento sumario dan cuenta que el fallo en referencia no lo profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como señaló en el escrito inaugural, sino la Sala

procedimiento sumario dan cuenta que el fallo en referencia no lo profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como señaló en el escrito inaugural, sino la Sala Plena de dicha Corporación. Así, es evidente que la censura del promotor se encamina realmente a cuestionar una decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, aspiración que debe decidirla el superior funcional de aquel Colegiado, esto es la Corte Suprema de Justicia, previo reparto a cargo de la Sala Plena de esta Corporación. Por consiguiente, se declarará la nulidad del auto que admitió la acción de amparo constitucional, con excepción de las pruebas recaudadas. Asimismo, se remitirá el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 5Radicado n.° 61846

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RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite a partir del auto de 20 de enero de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas recaudadas. SEGUNDO. Remitir el expediente a la a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que realice el respectivo reparto según el reglamento de la Corporación. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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