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CSJ - ATL095-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL095-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL095-2021 Radicado n.° 91583 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y el PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES de la misma ciudad, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 91583

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, señaló que interpuso acción popular contra la Fundación de la Mujer, con el número de radicado 2015-01161. Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 26 de junio de 2018, al advertir que no cumplió con su obligación de informar por aviso a toda la comunidad sobre el proceso judicial.

Circuito de Pereira, autoridad que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 26 de junio de 2018, al advertir que no cumplió con su obligación de informar por aviso a toda la comunidad sobre el proceso judicial. Señaló que contra la decisión anterior interpuso los siguientes recursos: «reposición, apelación, súplica, insistencia y nulidad», no obstante, el a quo no dio trámite ni a la alzada, ni a la « queja» frente a la terminación a normal del proceso. Explicó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira «solo se limitó a confirmar la terminación de la acción popular por auto [...] y tampoco aplicó art. 318 CGP a fin de resolver la queja y mi nulidad pedida». Adujo que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que la figura del desistimiento tácito que consagra el Código General del Proceso no se aplica al trámite de la acción popular. Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que invocó y que, como medida para 2Radicación n.° 91583 SCLAJPT-11 V.00 restablecerla, se ordene al juez encausado (i) continuar con el trámite de la acción popular y (ii) remitirle copia digitalizada del proceso objeto de censura. Por otra parte, solicitó que se requiera al Procurador Delegado en Asuntos Civiles «que pruebe en derecho como

el trámite de la acción popular y (ii) remitirle copia digitalizada del proceso objeto de censura. Por otra parte, solicitó que se requiera al Procurador Delegado en Asuntos Civiles «que pruebe en derecho como garantizo[sic] el debido proceso en esta acción de linaje Constitucional y de impulso oficioso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el presidente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el expediente de la acción popular «nunca se remitió» a esa Corporación e indicó que «es imposible que la Corporación haya confirmado el auto que declaró terminado el asunto por desistimiento tácito; por lo tanto, es evidente que el interesado cuestiona acciones u omisiones exclusivas del a quo; ninguna de esta judicatura». Conforme lo anterior, requirió que se ordene su inmediata desvinculación del trámite preferente, por falta de 3Radicación n.° 91583 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por activa para obrar como interviniente en este procedimiento. El procurador judicial II-06 delegado para asuntos civiles y laborales solicitó que se excluya a la entidad que representa de toda responsabilidad, pues no existe una

interviniente en este procedimiento. El procurador judicial II-06 delegado para asuntos civiles y laborales solicitó que se excluya a la entidad que representa de toda responsabilidad, pues no existe una omisión en concreto que pueda adjudicársele en esta oportunidad. Asimismo, requirió que la acción se declare improcedente, ante la transgresión de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Por último, el defensor regional del pueblo de Risaralda solicitó la desvinculación de esta entidad, por considerar que «carece de competencia para resolver la pretensión constitucional». Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 23 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al considerar que hay una «falta denunciada inexistente» y que se transgredió el principio de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó

los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y los numerales 4.º y 5.º de dicha disposición prevén que: (…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

En el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga formuló la presente acción de tutela contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, el Juez Tercero Civil del Circuito y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles

formuló la presente acción de tutela contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, el Juez Tercero Civil del Circuito y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles de la misma ciudad. 5Radicación n.° 91583

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Para tal efecto, censuró actuaciones que el Tribunal en comento presuntamente profirió en el trámite de la acción popular que interpuso contra la Fundación de la Mujer. No obstante, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y el escrito que el presidente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó en el término de traslado dan cuenta que el juez plural encausado no ha tenido bajo su custodia el asunto en referencia y tampoco ha proferido decisiones en el marco del mismo. Así, es evidente que la censura que el promotor dirige contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira carece de fundamento fáctico, motivo por el cual se entiende que sus reparos se dirigen únicamente contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles de la misma ciudad. Por consiguiente, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del fallo de 23 de noviembre de 2020 , inclusive, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se

del Proceso que establece lo siguiente: Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (énfasis fuera del texto original). 6Radicación n.° 91583

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Asimismo, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira para que en su condición de juez constitucional competente decida lo pertinente con relación a la queja constitucional instaurada. Por último, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del fallo de 23 de noviembre de 2020, inclusive.

SEGUNDO: Ordenar que por intermedio de la Secretaría se efectúe el reparto de las presentes diligencias en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira , de

inclusive.

SEGUNDO: Ordenar que por intermedio de la Secretaría se efectúe el reparto de las presentes diligencias en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira , de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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