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CSJ - ATL095-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL095-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL095-2023 Radicación n.° 102299 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JORGE MARIO MARTÍNEZ GUILLÉN, JENNIFER RAQUEL ROMÁN ESTARITA, CLAUDIA MILENA DE ALBA CASTRO y MIGUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRETO contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 17 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - PRESIDENCIA, UNIDAD DE

DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), UNIDAD

DE CARRERA JUDICIAL y la PRESIDENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jorge Mario Martínez Guillen, Jennifer RaquelRadicación n.° 102299

SCLAJPT-03 V.00

Román Estarita, Claudia Milena de Alba Castro y Miguel Enrique Hernández Barreto instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

SCLAJPT-03 V.00

Román Estarita, Claudia Milena de Alba Castro y Miguel Enrique Hernández Barreto instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se advierte que los accionantes hacen parte del registro de elegibles para el cargo de «citador juzgado municipal grado 3», de conformidad a la Resolución No. CSJATR21-1318 de 21 de mayo de 2021, proferida con ocasión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017. Señalaron que en el citado acuerdo, se dispuso ofertar el cargo de citador de juzgado municipal grado 3 para los juzgados municipales, «exceptuando a los civiles circuito y municipales quienes en virtud al Acuerdo N° 1961 de 2003, son denominados “Asistente Judicial Grado 6”, aclarando que este último acto administrativo únicamente se refirió a juzgados civiles, de los circuitos Judiciales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Medellín, por ende, las demás ramas cuentan con un citador grado 3». Explicaron que, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, se dispuso la creación de cargos permanentes y juzgados para la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, que para el caso de la seccional atlántico se ofertaron con planta completa de

juzgados para la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, que para el caso de la seccional atlántico se ofertaron con planta completa de empleados 2 juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples y 2 penales municipales con función de conocimiento en Barranquilla, 1 juzgado penal municipal con funciones mixtas en Soledad, 1 juzgado promiscuo municipal en Galapa y 1 juzgado promiscuo municipal en Puerto Colombia. 2Radicación n.° 102299

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Narraron que al revisar las disposiciones relacionadas con la creación de los referidos juzgados y cargos encontraron que no estaba estipulada opción alguna para el puesto de citador de juzgado municipal grado 3 y que actualmente existe una lista vigente en la seccional Atlántico que registra más de 90 personas a la espera de nombramiento. Reprocharon que, en atención a lo dispuesto en el acuerdo CSJATA17-647, en los juzgados promiscuos municipales, penales de conocimiento y/o causas mixtas y pequeñas causas y competencias múltiples, seccional Atlántico, se debió ofertar el cargo respecto del cual hacen parte de la lista de elegibles, pero que en el acuerdo PCSJA22-12028 se estipuló únicamente el de “asistentes judiciales grado 6”, los cuales pertenecen exclusivamente a los juzgados civiles municipales y del circuito de Barranquilla y su régimen salarial es distinto al del cargo al que aspiran posesionarse.

pertenecen exclusivamente a los juzgados civiles municipales y del circuito de Barranquilla y su régimen salarial es distinto al del cargo al que aspiran posesionarse. Alegaron que no tienen conocimiento sobre si se ha emitido algún acuerdo que suprima el cargo de citador juzgado municipal grado 3 para juzgados promiscuos municipales, penales de conocimiento y/o causas mixtas y pequeñas causas y competencias múltiples, máxime, cuando en el mes de noviembre de 2022 se ofertó una opción de sede para el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, por lo que concluyen que no existe ninguna supresión de dicho cargo. En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 2023, presentaron derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el siguiente sentido

1. Solicitamos que nos informen de fondo, claro y detallado, por qué en los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de barranquilla, penales municipales con función de conocimiento de barranquilla, Penal

3Radicación n.° 102299

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Municipal con funciones mixtas de soledad, Promiscuo Municipal de Galapa y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia aparecen con el cargo de “Asistente Judicial Grado 6” y no como “Citador Municipal Grado 3”.

2. Se oferten a partir del 11 de enero de 2023, los juzgados mencionados en la lista de elegibles vigente para el cargo “Citador Municipal Grado 3”.

de “Asistente Judicial Grado 6” y no como “Citador Municipal Grado 3”.

2. Se oferten a partir del 11 de enero de 2023, los juzgados mencionados en la lista de elegibles vigente para el cargo “Citador Municipal Grado 3”.

3. Se corrija el acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, en el entendido que se haga la aclaración de la conformación del cargo “Citador Municipal Grado 3”, en los siguientes juzgados: - Dos (2) juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de barranquilla - Dos (2) penales municipales con función de conocimiento de barranquilla - Un (1) Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de soledad

  • Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa
  • Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia

4. Solicitamos que nos informen de fondo, claro y detallado, qué cargo o cargos son equivalentes al Cargo de Citador Municipal Grado 03, a fin de solicitar la homologación, en nuestra seccional Atlántico.

5. Solicitamos que nos informen de fondo, claro y detallado, si tienen proyectado, cuántos y cuándo crearán más cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, conformando el cargo de Citador Municipal Grado 03, especialmente en nuestra seccional

Atlántico.

6. Solicitamos, respetuosamente, se sirvan a crear más cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, conformando

Atlántico.

6. Solicitamos, respetuosamente, se sirvan a crear más cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, conformando el cargo de Citador Municipal Grado 03, especialmente en nuestra seccional Atlántico, conforme lo antes explicado en el punto 7 del acápite de consideraciones.

El 24 de enero hogaño remitieron una solicitud de información para verificar el estado del trámite, impulso procesal y que suspendieran la oferta del cargo de Asistente Judicial Grado 6 hasta que se profiriera una decisión de fondo en lo concerniente al escrito inicial, indicando que la nueva petición fue direccionada a los 4 accionados dentro de la presente acción de tutela. El 25 de enero siguiente recibieron un oficio identificado con el no. CSJATO23-192, por parte de Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual dan traslado de la PQR calendada 13 de enero de 2023 al Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia. Sin embargo, el mismo día, este último remitió nuevamente la solicitud a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) por competencia. 4Radicación n.° 102299

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El 14 de febrero de 2023, con oficio No. CJO23-536, recibieron respuesta por parte de la Unidad de Carrera Judicial en la que se pronunciaron respecto a los puntos 1° y 2° de la petición incoada el 24 de enero de 2023, y, con oficios No. CJO23-535 y CJO23-534 de la misma

pronunciaron respecto a los puntos 1° y 2° de la petición incoada el 24 de enero de 2023, y, con oficios No. CJO23-535 y CJO23-534 de la misma fecha remitieron la solicitud a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y a la Presidencia Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico para lo de su competencia. Durante la calenda referida en acápite anterior remitieron por segunda vez solicitud de información sobre el estado del trámite de la petición enviada en fecha 13 enero de 2023, así como impulso procesal y solicitud de suspensión de oferta de la plaza para el cargo de asistente judicial grado 06, dirigida a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la UDAE. El 15 de febrero de 2023, el Consejo Superior remitió por competencia la petición de 14 de febrero del mismo año a la UDAE y a la Unidad de Carrera Judicial. No obstante, esta última la trasladó al Consejo Seccional del Atlántico ya que consideró que era la llamada a responder de fondo sobre el asunto. El día 20 de febrero del año en curso, la UDAE envió a los accionantes el oficio UDAEO23-448, informando que procedieron a ampliar el término para dar respuesta correspondiente a 7 días hábiles, con el propósito de dar una contestación de fondo y congruente resaltando que pretendían emitir un pronunciamiento conjunto con la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de lo manifestado en

el propósito de dar una contestación de fondo y congruente resaltando que pretendían emitir un pronunciamiento conjunto con la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de lo manifestado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Reprocharon que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela 5Radicación n.° 102299 SCLAJPT-03 V.00 no habían recibido resolución de fondo, completa, clara y detallada por parte de los entes accionados, los cuales, aseguraron, «se están remitiendo entre una y otra las peticiones, considerando no ser de su competencia, y NINGUNA de las anteriores nos ha brindado una resolución» venciéndose el término para dar respuesta, vulnerando así sus derechos fundamentales. Alegaron que les urge que se resuelva la solicitud toda vez que se acerca la fecha de publicación de opción de sede en el departamento del Atlántico para los juzgados creados en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, pues, de proferir la respuesta de manera extemporánea, «podría tomarse irrisoria, causándonos aún más un grave perjuicio irremediable, al ofertar el cargo asistente judicial grado 06 y no citador municipal grado 03, en los juzgados en referencia, en otras palabras, sería doblemente el perjuicio causado, causando confusión, zozobra y estrago». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que

palabras, sería doblemente el perjuicio causado, causando confusión, zozobra y estrago». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que «expidan y notifiquen una Resolución de fondo, claro, completo y detallado, a nuestros derechos de petición radicados vía E-Mail en fechas 13 de enero de 2023, 24 de enero de 2023, y 14 de febrero de 2023», aunado a que se les remita el link del expediente de la acción constitucional. De igual forma, como medida provisional, solicitaron que se ordenara a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico suspendiera la oferta de vacantes para el cargo de Asistente Judicial Grado 6 en los juzgados creados en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 hasta que se profiera un pronunciamiento definitivo dentro del presente trámite. 6Radicación n.° 102299

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y negó la solicitud de medida provisional.

Dentro del término de traslado el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que dio respuesta clara y de fondo con oficios

su derecho de defensa y negó la solicitud de medida provisional. Dentro del término de traslado el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que dio respuesta clara y de fondo con oficios CSJATO23-192, CSJATO23-130, CSJATO23-131, respecto a los puntos que le atañan, que remitieron al Consejo Superior de la Judicatura las peticiones para lo de su competencia, que no existe trámite pendiente por parte de esa Corporación y, bajo ese entendido, solicitó que se negara la acción de tutela. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que hay una carencia actual de objeto por hecho superado por lo que solicitó negar el amparo, por cuanto «en lo referente a los interrogantes formulados en los numerales 1,3,5 y 6, que en efecto correspondió solventar a este Cuerpo Colegiado a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE, fue brindada [respuesta] en el transcurso del presente trámite constitucional a través de oficio No. UDAEO23-597 del 10 de marzo». Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzo de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo por hecho superado, toda vez que, tras realizar un análisis de las peticiones realizadas por los promotores y los oficios a través de los cuales dieron respuesta los 7Radicación n.° 102299 SCLAJPT-03 V.00 accionados concluyó que las Corporaciones convocadas cumplieron a

promotores y los oficios a través de los cuales dieron respuesta los 7Radicación n.° 102299 SCLAJPT-03 V.00 accionados concluyó que las Corporaciones convocadas cumplieron a cabalidad con su obligación, razón por la cual no se advirtió ninguna vulneración al derecho fundamental de petición. Destacó que «a través de los oficios CSJATO23-131 de fecha 19 de enero 2023 y del CSJTO23-526 de fecha 22 de febrero de 2023, proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLANTICO se contestaron las solicitudes de los numerales 6, 2 y 4 del derecho de petición objeto de la presente acción. En igual sentido, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANALISIS ESTADISTICOS por medio de oficio UDAEO23-597 de fecha 10 de marzo de 2023, dio respuesta a los numerales 1,3, y 5 de conformidad con las situaciones fácticas del caso». Frente a la solicitud encaminada a que se les remitiera el link del expediente con el propósito de poder consultar todas las actuaciones indicó que los accionantes podían acceder de manera libre al proceso desde la plataforma TYBA dispuesta por la rama judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron. Para el efecto, reiteraron los argumentos plateados en el escrito inaugural.

De igual forma, reprochan que la UDAE no descorrió traslado de la

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron. Para el efecto, reiteraron los argumentos plateados en el escrito inaugural.

De igual forma, reprochan que la UDAE no descorrió traslado de la acción de tutela de manera oportuna, y, virtud de ello, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y presumir ciertos los hechos narrados por los accionantes. Objetan que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el memorial allegado al Tribunal el 10 de marzo de 2023, a través del cual los promotores dieron a conocer respuesta a la PQR de 13 de enero hogaño, 8Radicación n.° 102299 SCLAJPT-03 V.00 por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a través de Oficio identificado con UDAEO23-597, la cual, consideraron, « no es clara, de fondo, detallado, completo y congruente a lo solicitado, además que se observa palmariamente que con dicha respuesta NO estudiaron o realizaron un análisis exhaustivo, y sin sustento legal, por el afán de tratar de enmendar la omisión de dar una respuesta oportuna a nuestras peticiones», situación que deja «en el aire» a las personas que se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de citador de juzgado municipal grado 3.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías

municipal grado 3.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que los accionantes dirigieron la acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaPresidencia, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tras considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión de la omisión de los accionados para dar respuesta de fondo, clara, completa y detallada, a los derechos de petición presentados el 13, 24 de enero, y 14 de febrero de 2023. 9Radicación n.° 102299

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Conforme lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para pronunciarse como juez constitucional de primer grado , lo anterior, en razón a que el superior común de las autoridades involucradas en el trámite preferente es esta Corte y, por tanto, es la competente para decidir el mecanismo de amparo en primer grado, previo reparto por Sala Plena, de conformidad con lo

común de las autoridades involucradas en el trámite preferente es esta Corte y, por tanto, es la competente para decidir el mecanismo de amparo en primer grado, previo reparto por Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado , y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el auto de 8 de marzo de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. E n su lugar, se ordenará repartir el asunto en esta Corte, por intermedio de la Sala Plena.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 8 de marzo de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 10Radicación n.° 102299

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Plena de esta

8 de marzo de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 10Radicación n.° 102299

SCLAJPT-03 V.00

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para que efectúe el reparto correspondiente y la solicitud de salvaguarda constitucional se decida en esta Corte, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 102299

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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