CSJ - ATL097-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL097-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL097-2023 Radicación n.°68492 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDA. -COTRANSAL-, dentro de la acción de tutela que instauró contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La solicitante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Aldemar Perdomo Cutiva en su contra.
En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante fallo de 2 de noviembre de 2022, esta Sala, al desatar la primera instancia constitucional, declaró improcedente la protección invocada, con fundamento en que la accionante no presentó recurso extraordinario deRadicación n.°68492 SCLAJPT-02 V.00 casación contra la sentencia que dictó el Tribunal el 14 de junio de 2022, al considerar que, […] de la información suministrada por la accionante y, luego de revisado el sistema de consulta nacional unificada de procesos, se observa que la convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedencia contra la sentencia hoy reprochada, pese a que era procedente, si en cuenta se
sistema de consulta nacional unificada de procesos, se observa que la convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedencia contra la sentencia hoy reprochada, pese a que era procedente, si en cuenta se tiene, que dentro de las condenar impuesta se encontraba el pago de los aportes para pensión por el «periodo del 28 de febrero de 2005 a 17 de mayo de 2021 de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario mínimo legal que regía para la época», es decir, que desentendió el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para exponer los reparos que hoy traes a colación a través de este mecanismo excepcional. La cooperativa accionante solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de 2 de noviembre de 2022, en tanto que, en su criterio, hubo una indebida notificación de esa decisión, pues la comunicación se envió al correo electrónico ccotransalibague@yahoo.es y no a la dirección cootransalibague@yahoo.es que es la que corresponde.
II. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier
del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: 2Radicación n.°68492
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ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los
sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 3Radicación n.°68492
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Bajo este contexto, debe advertirse que, en el sub judice, la Cooperativa de Transportadores de Saldaña solicitó que se declare la
violación del debido proceso». 3Radicación n.°68492
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Bajo este contexto, debe advertirse que, en el sub judice, la Cooperativa de Transportadores de Saldaña solicitó que se declare la nulidad de la sentencia constitucional dictada el 2 de noviembre de 2022, con fundamento en que el fallo fue notificado al correo ccotransalibague@yahoo.es y no a la dirección cootransalibague@yahoo.es. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que, tal como lo afirmó la convocante, la mencionada decisión fue notificada al correo electrónico ccotransalibague@yahoo.es, pese a que en el escrito de tutela se informó que la dirección de notificaciones era cootransalibague@yahoo.es; sin embargo, ello no es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la indebida notificación alegada, como se explica a continuación. Como ya se expuso, el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso establece que, Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Asimismo, el numeral 4.° del artículo 136 ibídem, consagra, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […]
saneado en la forma establecida en este código. Asimismo, el numeral 4.° del artículo 136 ibídem, consagra, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 4Radicación n.°68492
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4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En atención a lo expuesto, es posible establecer que si bien, hubo una indebida notificación de la decisión de primera instancia constitucional al comunicarse a una dirección de correo electrónica distinta a la indicada en el escrito inicial de tutela, lo cierto es que dicha irregularidad se subsanó, toda vez que el acto procesal cumplió su finalidad, pues la actora presentó escrito de impugnación el 9 de diciembre de 2022, esto es, dentro el término previsto para hacerlo y, en ese orden, esta Sala concedió la alzada y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para que se surtiera la alzada. Lo anterior, significa que la convocante tuvo conocimiento del fallo, tanto así que presentó la impugnación y la misma fue concedida. En este orden de ideas, por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la petente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5Radicación n.°68492
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5Radicación n.°68492
SCLAJPT-02 V.00
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por la Cooperativa de Transportadores de Saldaña, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala 6Radicación n.°68492
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