CSJ - ATL099-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL099-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL099-2023 Radicación n.° 69542 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir el incidente de cumplimiento de fallo de tutela y la eventual apertura del correspondiente desacato promovido por ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL628-2023, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El ciudadano ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES instauró acción de tutela en contra de la COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS CÁMARA DE REPRESENTANTES, la COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA, el
MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 69542 SCLAJPT-02 V.00 de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo con el fin de que le fuera amparado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
la queja de amparo con el fin de que le fuera amparado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído STL628-2023 de 1 de marzo de presente año, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del accionante y, por ende, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el tutelante el 4 de noviembre de 2022, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
El citado fallo, fue impugnado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y por auto se concedió el medio de impugnación.
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. El citado fallo, fue impugnado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y por auto se concedió el medio de impugnación. 2Radicación n.° 69542
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Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato, tras alegar que «COLPENSIONES […] no ha cumplido el respectivo fallo de tutela». El 14 de abril de 2023 , la Sala, previo a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación y, para el efecto, requirió a Miguel Ángel Rocha Cuello en su condición de Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o quien hiciera sus veces, como autoridad endilgada, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si dio o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegara el soporte del caso. Así mismo, se requirió al Dr. Jaime Dussán Calderón en su condición de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, o quien hiciera sus veces, como superior jerárquico del accionado para que dentro del término de dos (2) días adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por su inferior e iniciara
Pensiones, o quien hiciera sus veces, como superior jerárquico del accionado para que dentro del término de dos (2) días adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por su inferior e iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término, la autoridad incidentada, a saber, Colpensiones, frente al cumplimiento del fallo de tutela, manifestó: 3Radicación n.° 69542
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Con fundamento en lo anterior, solicitó: Conforme a la estructura organizacional de Colpensiones, agradecemos a su despacho, que, de considerar el incumplimiento del fallo de tutela, se vincule al trámite al (los) funcionario(s) responsable(s) para que, en atención a sus competencias, desarrollen las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero que a pesar de laborar para la entidad no tenga a su cargo tales responsabilidades. Desistimiento de la impugnación presentada por Colpensiones Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. 4Radicación n.° 69542
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II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él o su superior funcional, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido
se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él o su superior funcional, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Para resolver el fondo del asunto, la Sala estima necesario rememorar las razones por las cuales se concedió, en la sentencia STL6282023, el amparo invocado por el aquí incidentante al derecho fundamental de petición frente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en lo pertinente, así: […] el 4 de noviembre de 2022, el accionante radicó virtualmente a los correos porvenir@en-contacto.co contacto@colpensiones.gov.co , los derechos de petición, con el fin de solicitar a «COLPENSIONES y A PORVENIR PAGAR MI PENSIÓN DE VEJEZ y PAGAR LOS PERJUICIOS QUE ME HAN
petición, con el fin de solicitar a «COLPENSIONES y A PORVENIR PAGAR MI PENSIÓN DE VEJEZ y PAGAR LOS PERJUICIOS QUE ME HAN CAUSADO», y si bien la Administradora Colombiana de. Pensiones Colpensiones, al contestar la tutela, anexó el escrito con radicado 2022_16403812, calendado 18 de noviembre de 2022, y dirigido al accionante, en el que consignó: […] 5Radicación n.° 69542
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Si bien el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 24 de febrero de 2020 profirió sentencia condenatoria la cual fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2020, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., el proceso se encuentra activo. La Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2020. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3052 (sic) del Código General del Proceso podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. Existe una imposibilidad material y legal para atender la solicitud realizada
ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. Existe una imposibilidad material y legal para atender la solicitud realizada por el señor Orlando Antonio Contreras Jaimes la cual estriba en la ausencia de una decisión de fondo debidamente ejecutoriada a través de la cual la autoridad judicial le imponga a Colpensiones una condena. Lo cierto es que no allegó el respectivo soporte de envío, con el cual acreditara la remisión de la respuesta al peticionario, sin que, además, la accionada Porvenir S.A. allegara prueba alguna con la cual acreditara que efectivamente contestó la solicitud elevada por el aquí tutelante, antes del vencimiento del término. De ahí que esta Colegiatura estimó que se vulneró el derecho de petición del accionante por parte de esas entidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. El 28 de marzo hogaño, la Administradora Colombiana de Pensiones al presentar el escrito de impugnación contra la sentencia STL628-2023, adosó al mismo el respectivo soporte de envió del escrito con radicado 2022_16403812, calendado el 18 de noviembre de 2022, con el cual dio respuesta a la petición elevada por el señor Contreras Jaimes el 4 de noviembre de esa misma anualidad, al que se hizo alusión en el fallo de tutela, así: 6Radicación n.° 69542
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Esta Sala de la Corte el 31 de marzo de 2023 concedió la
de tutela, así: 6Radicación n.° 69542
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Esta Sala de la Corte el 31 de marzo de 2023 concedió la impugnación interpuesta por Colpensiones. De conformidad con la manifestación realizada por la incidentanda Colpensiones, en la respuesta allegada a este trámite, en la que puso de presente que « desiste del trámite de impugnación del fallo de tutela presentado por Colpensiones y se solicita dar traslado del escrito al superior si es posible para q tenga él cuenta el desistimiento de Colpensiones la impugnación», el 24 de abril del año en curso se ordenó 7Radicación n.° 69542 SCLAJPT-02 V.00 la remisión de dicho memorial a la Sala de Casación Penal, para lo de su competencia. Pues bien, bajo el anterior contexto fáctico, encuentra esta Sala de la Corte en relación con el presunto incumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del fallo de tutela CSJ STC628-2323, que la incidentada demostró que cumplió la sentencia proferida en su contra, en la medida que allegó el soporte de envío de la respuesta proferida a la petición elevada por el señor Orlando Antonio Contreras Jaimes el 4 de noviembre de 2022, a los correos electrónicos que informó en su petición para efecto de notificación a saber, «ocontrerasj@hotmail.com» y «uba1979@hotmail.com» y, como consecuencia de ello, se ordenará el archivo de la solicitud.
informó en su petición para efecto de notificación a saber, «ocontrerasj@hotmail.com» y «uba1979@hotmail.com» y, como consecuencia de ello, se ordenará el archivo de la solicitud. Así las cosas, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia proferida en su contra, lo que se ordenará el archivo de la solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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