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CSJ - ATL100-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL100-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL100-2023 Radicación n.° 69746 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó LIZANDRO ARCADIO ARIAS contra la sentencia CSJ SL813-2023, dentro de la acción de tutela que promovió el incidentante contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de 6 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela que promovió LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, proveído en el cual, además, se negó la medida provisional solicitada, «PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE», en tanto que en el sub judice no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991Radicación n.° 69746

SCLAJPT-02 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STL813-2023, la Sala declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al encontrar que i) el

SCLAJPT-02 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STL813-2023, la Sala declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al encontrar que i) el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estimó lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia calendada el 8 de julio de 2020, emitida por el juez colegiado accionado y la presentación de la acción de tutela – 28 de marzo de 2023-, fue de más de 6 meses, luego, resultaba evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que superó la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala y ii) el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de la acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre ellas, el reconocimiento de la sustitución pensional. Mediante correo electrónico recibido el 13 de abril del presente año, el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia STL813-2023, al argüir que: Por no estar de acuerdo con el fallo, toda vez que fue extemporáneo, toda vez que se me notificó el día 10 de abril. y el fallo se produjo el día 15 de marzo, cuando la ley establece que la tutela no superar más de diez días para su fallo,

que se me notificó el día 10 de abril. y el fallo se produjo el día 15 de marzo, cuando la ley establece que la tutela no superar más de diez días para su fallo, y notificarse al dia (sic) siguiente, ademas (sic) el fallo aparece dado en Ibagué Tol (sic), NO ENTIENDO porque (sic) motivos cuando la Corte Constitucional funciona en la Capital de la República, por tal razón debe ser declarado nulo este fallo, como establece la ley y exigido (sic) nulidad de esta ACTUACIÓN. […] […] NO SE TUVO EN CUENTA MI ESTADO DE SALUD, NI MI EDAD , PUES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA, EL ADULTO MAYOR TIENE UN POCO DE FLEXIBILIDAD EN CUANTO A LOS TÉRMINOS COSA QUE NO SE TUVO EN

CUENTA ,POR ESTAS RAZONES DEBE DE DARSE NULIDAD A ESTA

ACTUACIÓN PARA QUE SE ME GARANTICE EL DEBIDO PROCESO, COMO

YA LO DIJE, EL FALLO FUE EXTEMPORÁNEO,[…].

2Radicación n.° 69746

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II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió como juez constitucional de primer grado la acción de tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es pertinente recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso,

Judicial de Buga, es pertinente recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

3Radicación n.° 69746

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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

oportunidad debida. 3Radicación n.° 69746

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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En aplicación de anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando es evidente que lo que busca el promotor del

En aplicación de anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando es evidente que lo que busca el promotor del amparo, es controvertir de fondo lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, lo que resulta improcedente. En todo caso, debe indicar la Sala que en este caso, por acta de reparto de 2 de marzo de 2023, fue asignado el conocimiento de la acción de tutela al Magistrado Ponente; el 3 de marzo el expediente digital de tutela entró al despacho; el 6 de marzo esta Colegiatura admitió la demanda constitucional, dispuso que se corriera el traslado de rigor y negó la medida provisional solicitada; el 13 de marzo entró el expediente digital al despacho para dictar sentencia; el 15 de marzo se 4Radicación n.° 69746 SCLAJPT-02 V.00 profirió fallo, declarando improcedente el amparo invocado; el 10 de abril se libró el Oficio 15100-15106 notificando la providencia proferida por esta Sala, según el siguiente pantallazo 5Radicación n.° 69746

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Posteriormente, el 18 de abril se recibió escrito de impugnación y el 19 de abril del año en curso entró el expediente al despacho para lo de su competencia. Del anterior derrotero fáctico, no cabe duda que la acción de tutela se profirió dentro del término legal previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , sin que por el hecho de haberse dictado el fallo

lo de su competencia. Del anterior derrotero fáctico, no cabe duda que la acción de tutela se profirió dentro del término legal previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , sin que por el hecho de haberse dictado el fallo de tutela en la ciudad de Ibagué (Tolima) configure algún tipo de irregularidad o vulneración de los derecho fundamentales del incidentalista, pues, en primer lugar, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia y jurisdicción nacional y, en segundo lugar, es menester indicar que si bien las decisiones se adoptan por regla general en la ciudad de Bogotá D.C., de manera excepcional se profieren en la localidad donde se conceda la comisión de servicios otorgada por la Sala de Gobierno de esta Corporación, para despachar los asuntos de la Sala, lo que ocurrió en este caso para la ciudad de Ibagué (Tolima), para la data en que se emitió la sentencia de la referencia. Por último, debe señalarse que si bien la Corte Constitucional en proveído CC A236-2012, expuso que era procedente invocar la nulidad frente a sentencias de tutela, aún después de proferido el fallo, en este caso no advierte esta Sala la Corte la configuración de una «situación excepcional» relacionada con un flagrante «quebrantamiento de las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales» o «una notoria violación al debido proceso». Como quiera que, por otra parte, el incidentalista, en su escrito,

normas procesales aplicables a los procesos constitucionales» o «una notoria violación al debido proceso». Como quiera que, por otra parte, el incidentalista, en su escrito, impugnó el fallo de tutela proferido por esta Colegiatura, se concederá la alzada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, 6Radicación n.° 69746 SCLAJPT-02 V.00 para el efecto, se dispondrá por Secretaría el envió inmediato del expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad incoada por LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA contra la sentencia de primera instancia emitida el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el mencionado incidentalista contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por Lizandro Arcadio Arias Gamboa, contra la sentencia STL813-2023, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 69746

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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