CSJ - ATL1001-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1001-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1001-2022 Radicación n.°97631 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por la parte actora frente a la sentencia CSJ STL6979-2022 de 24 de mayo de 2022.
I. ANTECEDENTES El peticionario indicó que: La decisión de segunda instancia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a que dicha acción no es la prevista para determinar la competencia de un determinado funcionario.
No obstante, lo pretendido en la acción de tutela y lo mentado en la impugnación a la decisión de primera instancia, es revocar la remisión del expediente por ser irregulares las actuaciones que llevaron a que el juzgado accionado tomara dicha decisión, más no que se declare que un determinado juez sea el competente para asumir el conocimiento del asunto.Radicación n.° 97631
SCLAJPT-03 V.00
Empero, las acciones irregulares que motivaron a que el juzgado accionado decidiera la remisión del expediente, son los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados, por tanto las pretensiones son continuar el trámite ordinario, sin perjuicio de que en el futuro se pueda hacer la remisión del expediente y competencia, mediando previamente las solicitudes con arreglo a la ley procesal vigente y sin dejar de garantizar los derechos de las partes en el proceso, especialmente los
perjuicio de que en el futuro se pueda hacer la remisión del expediente y competencia, mediando previamente las solicitudes con arreglo a la ley procesal vigente y sin dejar de garantizar los derechos de las partes en el proceso, especialmente los fundamentales al debido proceso, contradicción y seguridad jurídica. Agregó que, «además de declarar la improcedencia de la acción de tutela para determinar la competencia de un funcionario», esta Corporación debió decidir «si concede el amparo a los derechos fundamentales, de acuerdo al petitum del escrito de tutela, o si efectivamente confirma la decisión de primera instancia». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello 2Radicación n.° 97631
SCLAJPT-03 V.00
el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello 2Radicación n.° 97631 SCLAJPT-03 V.00 en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». La Sala subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues, para ese efecto, se deben surtir los recursos correspondientes y su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada. Ahora, en este asunto, el tutelante pretende que el trámite lo siga conociendo la jurisdicción ordinaria y justifica su petición en que se cometieron «irregularidades» en el declarativo que dispuso la remisión del asunto a la
trámite lo siga conociendo la jurisdicción ordinaria y justifica su petición en que se cometieron «irregularidades» en el declarativo que dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena; sin embargo, en el fallo que se pretende adicionar, se indicó que tal asunto no corresponde dirimirlo en esta sede, pues al encontrarse en curso el proceso el actor deberá esperar al desarrollo del mismo. 3Radicación n.° 97631
SCLAJPT-03 V.00
Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la petición constitucional, como se indicó, resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 86 superior, que establece como condición para la procedencia de esta, «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se dan los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancia que no se da en este evento particular y lo que pretende en últimas el reclamante es que se modifique la decisión a su favor y forzar un pronunciamiento que corresponde hacerlo al juez natural. En consecuencia, se negará la solicitud impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
natural. En consecuencia, se negará la solicitud impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL6979-2022 de 24 de mayo de 2022, formulada por Benjamín Troches Quitumbo. 4Radicación n.° 97631
SCLAJPT-03 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
5