CSJ - ATL1001-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1001-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01 Acta 11 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sería pertinente decidir la impugnación propuesta por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al que se vinculó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, No obstante, se advierten configuradas dos causales de nulidad que invalidad lo actuado, como pasa a explicarse. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01
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SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Carlos Antonio Gómez Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional de que trata la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de octubre de 2011. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante decisión de 21 de noviembre de 2018, declaró que el demandante tenía derecho: (i) al reconocimiento de la prestación reclamada, a partir del 23 de octubre de 2011, en 13 mesadas pensionales y (ii) al disfrute de la pensión a partir del 1 de junio de 2018, en cuantía de $9.108.898 para dicha anualidad. Inconformes, los dos extremos impugnaron la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que el actor era beneficiario de la pensión de jubilación reglamentada por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en tanto para el 2007 cumplió 20 años de servicio público y el 23 de octubre de 2011 arribó a los 55 años; además, consideró que el ingreso base de liquidación debía determinarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01
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SCLAJPT-12 V.00 3 1993, al ser una prestación reconocida bajo el régimen de transición. Con ocasión a lo anterior, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte con decisión “SL450-2022”, en la que decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Devuelto el expediente el 9 de julio de 2025, el demandante solicitó al juzgado de primera instancia verificar el ingreso base de liquidación calculado en la providencia de 21 de noviembre de 2018, «incluyendo todos los aportes efectivamente realizados por [el] durante los últimos diez (10) años de cotización al sistema», en consecuencia, corregir el proveído de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso. Por lo anterior, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con auto de 7 de noviembre de 2025, negó la solicitud de corrección aritmética, pues, a su juicio, el demandante pretendía plantear un nuevo argumento, que «implica un cuestionamiento directo a la validez del contenido de la sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual excede completamente el alcance de la figura contemplada en el artículo 286 ibidem». Inconforme, el demandante presentó recurso de reposición, resuelto negativamente por el a quo el 21 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01
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En sede de tutela, el accionante cuestionó las decisiones de 7 y 21 de noviembre de 2025, bajo el argumento de que, en su criterio, la autoridad demandada no resolvió de fondo en la primera providencia su solicitud «y en la segunda se le desoyó tras mutar la real naturaleza de una providencia que sin duda alguna es interlocutoria y susceptible por ende de ser impugnada para que, en consecuencia, se resuelva de fondo el recurso conforme a la ley». Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto los autos de 7 y 21 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ordinario 11001310502220170026900. En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento «con argumentos fácticos y jurídicos» y que, adicionalmente, «exponga la operación matemática del cálculo del IBL supuestamente ajustada a los parámetros de la ley 100 de 1993 fijados en la sentencia que condujo a la cifra de $9.108.898 de mesada pensional» y, de ser el caso, la modifique e incluya la cifra que realmente corresponde. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 9 de febrero de 2026 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que la admitió el mismo día, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó aRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01
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Colpensiones con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado concedido, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito compartió el enlace de acceso al expediente digital cuestionado y narró las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral 11001310502220170026900. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues, a su juicio, el juzgado accionado en ningún caso vulneró los derechos fundamentales invocados por Carlos Antonio Gómez Ramírez. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de 23 de febrero de 2026, en la que negó la solicitud constitucional, al advertir que «no se evidencia que se haya incurrido en ningún tipo de yerro que permita dar paso excepcional a la tutela, pues se evidencia que el Juzgado edificó su decisión en los postulados que se estudian sobre la materia (…)». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y solicitó declarar su nulidad, pues afirmó que una de las magistradas integrantes de la sala que resolvió el asunto constitucional, fue precisamente quien conoció laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01
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SCLAJPT-12 V.00 6 segunda instancia del proceso ordinario laboral en cuestión y avaló la decisión del a quo; por tanto, no era la autoridad idónea para definir en sede constitucional si la corrección contra dicho proveído era o no procedente. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En ese contexto, es oportuno precisar que el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, prevé en su numeral 7.º lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y seRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01
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resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Por su parte, el precepto 44 de Acuerdo n.º 006 de 12 de diciembre de 2002, por medio del cual se estableció el Reglamento General de esta Corporación, establece: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. Analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, la Sala advierte que si bien el reparo formulado por el accionante en el presente asunto involucró en principio al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la aspiración del petente radicó en que, por vía de tutela, se corrigiera la sentencia ordinaria que expidió dicho despacho, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial y ratificada por esta Sala de Casación Laboral. Por tanto, la acción preferente involucró a las dos últimas autoridades referidas, en tanto profirieron las decisiones que resolvieron la controversia judicial ordinaria convocada por el hoy accionante, para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación. De ahí que, en sentir de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01
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SCLAJPT-12 V.00 8 carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo constitucional debió repartirse a la Sala Penal de esta Corporación, precisamente de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, antes citado, para que previa integración del contradictorio con el Tribunal de Bogotá y esta Sala, en calidad de vinculadas, decidiera el asunto en primer grado. Además, el defecto señalado devino en uno adicional, consistente en que no se vinculó al trámite constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a esta Sala de Casación, pese a que tienen un interés legítimo en el resultado de este, dado que, se insiste, ratificaron la sentencia del a quo en el juicio ordinario, inclusive el cálculo del IBL que el precursor pretende quebrantar mediante la senda preferente. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 9 de febrero de 2026, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la secretaría de la homóloga Penal, a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10156-01
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Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 9 de febrero de 2026, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. sentencia impugnada. SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidirlo en primera instancia. TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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