CSJ - ATL1002-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1002-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1002-2022 Radicación n.° 98047 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARIELENA HERRERA MENDOZA contra el fallo que profirió el 9 de mayo de 2022 la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, ISLAS, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
(DEAJ)- SECCIONAL CARTAGENA , de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marielena Herrera Mendoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 98047
SCLAJPT-03 V.00 derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional , refirió que, el 28 de marzo de 2022, elevó un derecho de petición, vía correo electrónico, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)– Seccional Cartagena, con el fin de solicitar que: i) «se le asigne un carácter
petición, vía correo electrónico, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)– Seccional Cartagena, con el fin de solicitar que: i) «se le asigne un carácter prestacional a la “bonificación judicial”, específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que los actores tienen con la Rama Judicial del Poder Público en su calidad de empleados judiciales»; ii) «se efectué el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que se debiera pagar, en virtud de la “reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial»; iii) «las sumas a pagar sean debidamente indexadas» y v) «se expida a [su] favor certificado de tiempo de servicios y de salarios mes a mes, año a año, incluyendo lo reconocido por concepto de cesantías […]», habiendo transcurrido más de tres meses, sin que la accionada hubiese dado respuesta a la solicitud elevada. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental implorado y, como consecuencia de ello, se ordenara que «en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo 2Radicación n.° 98047
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ordenara que «en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo 2Radicación n.° 98047 SCLAJPT-03 V.00 el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022» y se exhortara a la accionada a que no incurriera en conductas como las que eran materia de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Islas, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el abogado de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena informó que el área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial « a través de correo electrónico dio respuesta a la petición elevada por la parte accionante», motivo por el cual solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado. Para el efecto, allegó «los anexos del presente informe copia de la respuesta emitida y constancia de entrega del mensaje remitido». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2022, el juez constitucional de primer grado negó la acción de tutela. Del análisis de los medios probatorios allegados al trámite constitucional, adujo lo siguiente: […] se tiene por parte del extremo accionado copia del derecho de
de tutela. Del análisis de los medios probatorios allegados al trámite constitucional, adujo lo siguiente: […] se tiene por parte del extremo accionado copia del derecho de 3Radicación n.° 98047 SCLAJPT-03 V.00 petición reseñado en el amparo, y constancia de remisión del mismo al correo electrónico dsajctgnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por su parte la accionada, allegó copia de la resolución No. DESAJCAR22-1930 del 02 de mayo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar, por medio de la cual señala se dio contestación a petición acusada, de la cual se lee: […] Igualmente milita en el paginario digital, constancia de remisión de la resolución anteriormente mencionada, al correo electrónico alaboral@hotmail.com, en fecha del 04 de abril de 2022. De las documentales allegadas, se observa que al expedirse la resolución DESAJCAR22-1930 del 02 de mayo de 2022, se logra dar respuesta a la solicitud de información requerida en la petición, pese a que lo contestado por la hoy accionada, no comulgue con la intención de la misiva elevada por la aquí accionante; de lo indicado por la dirección se desprende que la contestación se hace de fondo siendo clara, precisa y con fundamento argumentativo. Colofón de lo revisado, sin mayores elucubraciones, emerge diáfana la cesación en la violación al derecho de petición
fundamento argumentativo. Colofón de lo revisado, sin mayores elucubraciones, emerge diáfana la cesación en la violación al derecho de petición enrostrado al Juzgado accionado, ello por cuanto, de las pruebas arrimadas se logra observa que se dio contestación a su petición. Así las cosas, no podría extenderse el abrigo constitucional solicitado por la actora sobre este derecho, dado que como logró comprobarse por la accionada, se extinguió la omisión que se reputaba a ella, con lo cual, se configuró un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.
Discrepó de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, tras argüir «que JAMÁS FUE RECIBIDO en la bandeja de entrada ni al spam del correo de 4Radicación n.° 98047 SCLAJPT-03 V.00 notificaciones abolaboral@hotmail.com» la resolución DESAJCAR22-1930 de 2 de mayo de 2022. Añadió que, el Tribunal «incurrió en un error puesto que hubo indebida notificación y este presumió que la notificación personal se había cumplido con el mero hecho de haber enviado el correo electrónico con la decisión».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el
obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)– Seccional San Andrés, con el fin de que se ordenara «en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022». Sin embargo, adviértase que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostenta la calidad de «OFICIAL MAYOR DEL CIRCUITO del despacho JUZGADO 5Radicación n.° 98047
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001 PENAL ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, vinculada a la RAMA JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA desde 06 de Septiembre de 2018 hasta LA FECHA», según el certificado emitido el 3 de mayo del año en curso, por el «COORDINADOR DE ASUNTOS LABORALES DEL AREA DE TALENTO HUMANO DE LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA», obrante en este proceso preferente y sumario
en curso, por el «COORDINADOR DE ASUNTOS LABORALES DEL AREA DE TALENTO HUMANO DE LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA», obrante en este proceso preferente y sumario (archivo « 09.2 cert. MARIELENA HERRERA MENDOZA bonif. Compl. Pdf (pág 2 de 2)). De conformidad con lo anterior, esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia que nos convocó es el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Isla. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán
administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) 6Radicación n.° 98047
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Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL680-2022. Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2022, inclusive, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Islas, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo, quedando las pruebas que reposan en el expediente. Por lo anterior, se ordena la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 27 de abril de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 7Radicación n.° 98047
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SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de
dejando a salvo las pruebas recaudadas. 7Radicación n.° 98047
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SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, al cual le corresponde el conocimiento de este asunto en primera instancia, en atención a los términos de reparto dispuestos en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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