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CSJ - ATL1003-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1003-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1003-2022 Radicación n.° 98105 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LEONEL SOTO ARGUMEDO contra el fallo que profirió el 25 de mayo de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía Trecientos Treinta y Dos Seccional de Bogotá, a Carolina Rojas Gil, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, a la Procuraduría Trescientos Setenta y Nueve Judicial Penal I, a Jesús Fernando Rodríguez Kekahn y a las demás partesRadicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados 2021-03098-00, 2022-00354-00 y 11001220400020210026401 (Radicado interno 115411, Sala de Casación Penal), así como del proceso penal con

radicados 2021-03098-00, 2022-00354-00 y 11001220400020210026401 (Radicado interno 115411, Sala de Casación Penal), así como del proceso penal con radicado 110016000015201305600, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonel Soto Argumedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, vida, salud y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del confuso escrito de tutela se puede extraer que contra Leonel Soto Argumedo se está adelantando un proceso penal por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el cual se encuentra en la etapa de juicio oral adelantada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Que dentro de la causa penal que cursa en su contra, funge como su defensora -públicala abogada Carolina Rojas Gil, respecto de la cual cuestionó su actuación en tanto que, a pesar de haber sido decretada la prueba testimonial a su 2Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 favor, pidió la exclusión de «todo su material probatorio y la

a pesar de haber sido decretada la prueba testimonial a su 2Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 favor, pidió la exclusión de «todo su material probatorio y la renuncia de sus testigos», motivo por el cual contrató a Jhon Restrepo, apoderado de confianza, el que posteriormente renunció, habiendo retomado su defensa la mencionada profesional del derecho, pese a los cuestionamientos que propuso contra ella ante los funcionarios de conocimiento, pues, en su opinión, aquella no debe ejercer su defensa. Cuestionó el hecho de que no tuvo acceso a la audiencia celebrada, el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – autoridad que adelanta el juicioy que tras haber elevado virtualmente una solicitud a fin de que le fuera informado que sucedió en esa diligencia, no le fue resuelta la misma, hechos que lo motivaron a presentar una acción de tutela, que se tramitó bajo el radicado 2022-00354-00, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia calendada el «11 (sic)» de febrero de 2022, respecto de la cual discrepó de la conclusión a la que arribó, consistente en que no se le vulneró derecho fundamental alguno, porque no se realizó la diligencia, pues, contrario a ello, estima que sí se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que es obligación del despacho «notificar para que pueda comparecer ante cada citación».

fundamental alguno, porque no se realizó la diligencia, pues, contrario a ello, estima que sí se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que es obligación del despacho «notificar para que pueda comparecer ante cada citación». Adujo que, a pesar de que se reprogramó la mencionada audiencia para el 26 de abril de 2022, no fue notificado a tiempo y, por ello, no pudo comparecer a la misma, pues «la información le llegó a [su] correo en horas que no tenía acceso 3Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 a la plataforma de internet, por lo que [se] dio por enterado cuando llegó a su hogar que había audiencia, por lo que [su] ausencia fue involuntaria». Por otra parte, aseveró que el titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá ya lo tiene «condenado», pues le indicó que «no podía oponer[se] a lo que [le] dijera el investigador, en este caso si dice que [él] es culpable», e indicó que dicha autoridad judicial incurrió en «temeridad y mala fe », pues aparte de desconocer el escrito con el cual la « supuesta víctima » se retractó de sus denuncias, así como las declaraciones contradictorias de ésta, ha favorecido a la Fiscalía y a él le ha negado «el uso de la palabra», razón por la cual estima que es necesaria « una audiencia con un juez de control de garantías». Expuso, además, que interpuso otra acción de tutela contra los Juzgados Veintinueve y Treinta y Seis Penal del

la palabra», razón por la cual estima que es necesaria « una audiencia con un juez de control de garantías». Expuso, además, que interpuso otra acción de tutela contra los Juzgados Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional todos de Bogotá, que fue negada por el Tribunal Superior de esta ciudad, y, aunque la impugnó, la Sala de Casación Penal –bajo el radicado interno 115411-, confirmó la decisión, mediante sentencia STP4123 de 25 de marzo de 2021, trámite en el cual sostiene que le vulneraron sus derechos, porque se desconoció la Constitución Política y no se valoraron las pruebas que allegó sobre las irregularidades ocurridas en el citado juicio penal, a través del cual puede demostrar que «hay testigos coaccionados». 4Radicación n.° 98105

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Por otra parte, puso de presente que le solicitó al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la providencia y los audios de la audiencia que celebró, habiéndole entregado solo el acta, «ocultándole de esa forma el derecho a conocer la providencia», favoreciendo con ello al «Juez 29». Agregó que para lograr la protección de su « derecho de petición», lesionado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, formuló otro amparo con el radicado 2010-03098, al no haberse pronunciarse frente a la solicitud de realización

Agregó que para lograr la protección de su « derecho de petición», lesionado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, formuló otro amparo con el radicado 2010-03098, al no haberse pronunciarse frente a la solicitud de realización de una « audiencia preliminar de restablecimiento de derechos vulnerados», queja que fue resuelta de forma favorable a sus intereses, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad accedió a sus súplicas el 11 de octubre de 2021. Sin embargo, al considerar que se incumplió la orden de tutela, presentó incidente desacato, el cual fue decidido el 14 de enero de 2022, en el sentido de no sancionar al incidentado, situación que favoreció al «Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías» de esta ciudad -autoridad judicial que resolvió la solicitud de restablecimiento de derechos vulnerados-. Cuestionó la conducta del Juez Doce Penal Municipal Con Función de Control de Garantías en tanto que no permitió la comparecencia del ente acusador y además se declaró «incompetente para darle tramite a la audiencia», razón por la cual solicitó que se dejara sin efecto la misma, 5Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 a fin de que fuera reprogramara la diligencia y pudiera «ser escuchado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus

a fin de que fuera reprogramara la diligencia y pudiera «ser escuchado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejaran sin efecto los fallos de tutela que le fueron desfavorables y que se dispusiera, « una medida preventiva y se ordene una audiencia en donde [le] permitan argumentar y presentar [su] material probatorio (…), de no ser competencia de [esta Corporación], se ordene una audiencia con un juez de control de garantías y que se envíe un delegado para que garantice [sus] derechos y ha [y]a garantía, y que lo que suceda en la audiencia sirva de fundamento para (…) [el] fallo» II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas demás intervinientes en las quejas constitucionales de radicados 2021-03098-00, 202200354-00 y en el interno N° 115411 (rad. 11001220400020210026401), así como en el proceso penal 110016000015201305600, que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 98105

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Dentro del término, un magistrado integrante de la

mecanismo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 98105

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Dentro del término, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 8 de noviembre de 2019, se declaró infundada la recusación propuesta por Leonel Soto Argumedo contra el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y que, el 15 de noviembre siguiente, devolvió el expediente al juzgado de origen, para los trámites subsiguientes. Frente a las inconformidades propuestas por el demandante, expuso que el tutelante cuestionaba las decisiones emitidas en dos acciones de tutela, que tramitaron dos homólogos suyos, pretendiendo por esta vía que se estudiaran nuevamente aspectos que eran propios de la actuación penal, lo que desconocía el principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a este trámite preferente y sumario como una instancia más, insistiendo en la concurrencia de defectos en el trámite impartido, de ahí que, en su criterio, no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso o de algún otro de rango constitucional, resultando improcedente la demanda de tutela promovida. El magistrado Mario Cortés Mahecha integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió el conocimiento de la

constitucional, resultando improcedente la demanda de tutela promovida. El magistrado Mario Cortés Mahecha integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 110012204000202103098-00, impetrada por Leonel Soto Argumedo contra el Centro de Servicios Judiciales, por la presunta vulneración del derecho de petición y que, mediante 7Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 fallo de 11 de octubre de 2021, la Sala de Decisión que preside concedió el amparo y, para el efecto, ordenó al coordinador de la mencionada dependencia emitir el pronunciamiento de rigor frente a la solicitud presentada por el demandante, encaminada a obtener la realización de la audiencia preliminar de «“restablecimiento de derechos vulnerados”», con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra y a cargo del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, radicada bajo el número 110016000015201305600. Agregó que el allí tutelante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden allí dictada, el cual fue resuelto, el 14 de enero de 2022, de manera desfavorable. Para el efecto allegó copia de las decisiones proferidas por esa Sala de Decisión. El magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina,

manera desfavorable. Para el efecto allegó copia de las decisiones proferidas por esa Sala de Decisión. El magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que con el fallo de tutela proferido por esa colegiatura, como juez constitucional de primer grado, no desconoció ningún derecho constitucional fundamental al actor, en la medida en que se emitió conforme a la ley. El magistrado integrante de la Sala de Casación Penal acotó que, como juez constitucional de segunda instancia, profirió la sentencia STP4123-2021, dentro del trámite de tutela promovido por Leonel Soto Argumedo contra los Juzgados Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con 8Radicación n.° 98105

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Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 231 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá. Resaltó que como lo pretendido por el actor era dejar sin efecto un trámite de igual naturaleza, se tornaba improcedente el amparo invocado, pues, por regla general, se ha establecido la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro de la misma índole, sin que, además, se advirtiera la configuración de alguna de las excepciones que habilita al juez constitucional para ello, pues el descontento del tutelante fue contra lo decidido por esa Sala de Decisión en el mencionado fallo de tutela. Lo anterior, máxime que el señor Soto Argumedo no acreditó haber agotado la totalidad

del tutelante fue contra lo decidido por esa Sala de Decisión en el mencionado fallo de tutela. Lo anterior, máxime que el señor Soto Argumedo no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos de defensa judicial, pues era deber del hoy accionante insistir en la revisión de aquel asunto, de acuerdo con la posibilidad establecida en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El Fiscal Doscientos Veintitrés Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Sexuales expuso que el estado actual del proceso penal que cursa en contra del aquí convocante, según las constancias secretariales del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento se encuentra en la etapa de juicio oral, para realizar los alegatos de conclusión, sin que la misma «se haya podido llevar a cabo porque el señor SOTO ARGUMEDO, en su condición de procesado ha manifestado que inició un desacato, que interpuso denuncia penal ante la Corte Penal Internacional y que […] instauró acción de tutela». 9Radicación n.° 98105

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La Procuradora Trescientos Setenta y Nueve Judicial I Penal expuso que las autoridades judiciales le han brindado todas las oportunidades al accionante para el ejercicio de su defensa material, pero el mismo ha abusado de su condición con la finalidad de evitar el desarrollo de la actuación y el pronunciamiento definitivo de su caso, razón por la cual se debía negar del amparo invocado. Carolina Rojas Gil, defensora pública del señor Soto

con la finalidad de evitar el desarrollo de la actuación y el pronunciamiento definitivo de su caso, razón por la cual se debía negar del amparo invocado. Carolina Rojas Gil, defensora pública del señor Soto Argumedo, informó que desde el momento en que fue designada, con posterioridad a la audiencia preparatoria, «asumió la defensa sin ningún tipo de distinción por género», siendo una de sus primeras intervenciones la sustentación de la audiencia por vencimiento de términos, donde recobró la libertad el procesado. Agregó que las pruebas que fueron decretadas a favor de su defendido, no pudieron ser evacuadas «debido a que no pudieron ser ubicadas, tal como lo hace constar las labores realizadas por uno de los defensores de confianza y la suscrita, aunado a que se le solicitó colaboración directa al procesado para suministrar datos de localización adicionales, pero no fue posible, razón por la cual no tuv[o] alternativa que poner la situación del presente al despacho y cerrarse de esta forma el ciclo probatorio». Añadió que «[n]o e[ra] cierto que, para la audiencia del 26 de abril, no se le haya notificado con tiempo de la diligencia de culminación de debate probatorio y presentación de alegatos de conclusión, porque se remitió el correo electrónico 10Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 con la citación correspondiente al mismo correo que se encuentra presente en este trámite». Explicó que sus actuaciones dentro del trámite de proceso penal que cursa contra el aquí tutelante no solo

con la citación correspondiente al mismo correo que se encuentra presente en este trámite». Explicó que sus actuaciones dentro del trámite de proceso penal que cursa contra el aquí tutelante no solo debían propender por salvaguardar los derechos del procesado sino porque sean ajustadas a derecho, razón por la cual, «la petición de nulidad y sentencia absolutoria ante Juez Penal con Función de Control de Garantías, dentro de una audiencia denominada como restablecimiento de derecho, no fue coadyuvada por esta defensora, por ser improcedente». Surtido el trámite de rigor, de 25 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. Para el efecto, adujo que las quejas relativas a las supuestas «deficiencias de la abogada de oficio asignada al solicitante, las dificultades de orden técnico para presentarse a las distintas audiencias, los presuntos errores en el envío de los citatorios y la alegada falta de imparcialidad del titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, fueron cuestiones argüidas en el amparo bajo el radicado N° 115411 (interno), que definió adversamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 10 de febrero de 2021, la 11Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 que, en impugnación confirmó la Sala de Casación Penal en fallo STP4123 de 25 de marzo de 2021». Añadió que los reclamos formulados frente al juicio

11Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 que, en impugnación confirmó la Sala de Casación Penal en fallo STP4123 de 25 de marzo de 2021». Añadió que los reclamos formulados frente al juicio penal que se adelanta en contra de Leonel Soto Argumedo, no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron resueltos en el amparo referido en precedencia, razón por la cual era evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, porque el señor Soto Argumedo activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción. Por otra parte, señaló en relación con las quejas que presentó frente a la decisión del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, al «declarar improcedente su petición de «restablecimiento de derechos vulnerados» y la necesidad, en su sentir, de asignarle el asunto penal a otro juez de garantías para que defina sobre posibles nulidades y el desconocimiento de sus garantías, adujo que « como lo expresó Leonel Soto Argumedo, ya había acudido a este amparo elevando tales cuestionamientos, sin embargo, ese amparo, definido negativamente en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, aún no ha logrado firmeza, pues el solicitante impugnó el fallo y la misma fue concedida el 2 de marzo de 2022, encontrándose pendiente de definición por

Tribunal Superior de Bogotá, aún no ha logrado firmeza, pues el solicitante impugnó el fallo y la misma fue concedida el 2 de marzo de 2022, encontrándose pendiente de definición por parte de la Sala de Casación Penal». Así mismo, refirió que «los reproches del señor Soto Argumedo contra los fallos constitucionales proferidos en 12Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 forma contraria a sus peticiones por las autoridades aquí acusadas, tampoco prosperan, pues las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, […]», sin que, por demás, se hubieran acreditado los criterios consolidados por la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015, que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Por último, indicó que el peticionario para controvertir lo resuelto en la sentencia de 10 de febrero de 2021 STC7129-2021, ratificada en STP4123-2021, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Decreto. 2591 de 1991-. Sin embargo, una vez excluido el trámite el 31 de enero de 2022, omitió activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992con lo cual las sentencias mencionadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.

III. IMPUGNACIÓN

omitió activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992con lo cual las sentencias mencionadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el tutelante la impugnó. Para el efecto, planteó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Puso de presente que con el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado «se finalizó total el bloqueo 13Radicación n.° 98105 SCLAJPT-03 V.00 para que […] no [s]e defienda y así hacer[lo] culpable, Con este fallo se puso más en riesgo la vida de un ser humano que está a punto de acabar la vida de una persona inocente porque va a ser condenado Cómo reo ausente si no lo citan a las audiencias Nunca he faltado a una audiencia siempre ha estado presente y luchando por defenderme semi (sic) a quitarse derecho al acceso a la justicia y a la contradicción violando de plenamente el artículo 29 de nuestra constitución». Por lo anterior, solicitó que se le «notifique para participar en la audiencia que se le permita defenderme».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con

desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 14Radicación n.° 98105

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Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que entre los reproches formulados por el tutelante están los relacionados con que i) el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento no le entregó los audios de la audiencia celebrada por esa autoridad judicial, lo que, en su criterio, derivó en el ocultamiento de su «derecho a conocer la providencia» , favoreciendo con ello al «Juez 29» y ii) el Juez Doce Penal Municipal Con Función de Control de Garantías –autoridad

ocultamiento de su «derecho a conocer la providencia» , favoreciendo con ello al «Juez 29» y ii) el Juez Doce Penal Municipal Con Función de Control de Garantías –autoridad que realizó la audiencia de solicitud de restablecimiento de derechos vulnerados-, no permitió la comparecencia del ente acusador y se declaró « incompetente para darle trámite a la audiencia», motivo por el cual solicita en este proceso preferente y sumario que se deje sin efecto la determinación adoptada, para que se reprograme la diligencia y pueda «ser escuchado». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional por el medio más «expedito y eficaz» , a los 15Radicación n.° 98105

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Juzgado Treinta y Seis Penal con Función de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías autoridades que se encuentran involucradas en la demanda constitucional y, por tanto, tendrían un interés legítimo en el resultado del mismo, máxime que la notificación por aviso surtida por la homóloga civil no cumple en este caso, en tratándose de autoridades judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 . De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 16 de mayo

que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 16 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los Juzgado Treinta y Seis Penal con Función de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, así como a todas las demás autoridades, partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

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PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 16 de mayo de 2022 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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