CSJ - ATL1003-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1003-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1003-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01 Acta 18

Bogotá D . C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la solicitud de nulidad que Jhonny Fredy Castaño presentó contra la sentencia CSJ STL69532025, que se emitió dentro de la acción de tutela que el memorialista adelantó contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición, «postulación, rechazo de la solicitud », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con el fin de que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «recurso excepcional de nulidad y adición » que presentó contra la providencia de 24 de julio de 2024.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ STC3337-2025 declaró la improcedencia ante la carencia actual de objeto por hecho superado , tras considerar que «en trámite esta acción especial -radicada el 4 de marzo de 2025 -, dicha Colegiatura, mediante proveído de

sentencia CSJ STC3337-2025 declaró la improcedencia ante la carencia actual de objeto por hecho superado , tras considerar que «en trámite esta acción especial -radicada el 4 de marzo de 2025 -, dicha Colegiatura, mediante proveído de 10 de marzo de 2025, se pronunció al respecto».

El actor impugnó la decisión y, mediante sentencia CSJ STL6953-2025, esta Sala revocó el fallo y, en su lugar, negó la tutela al estimar que la autoridad accionada no solo respondió la petición, sino que lo hizo en dos ocasiones previas a la radicación de la tutela, esto es, el 3 de octubre y 12 de noviembre de 2024.

Con memorial de 19 de mayo de 2025 el precursor presentó «acción de nulidad» a través del cual insistió en el argumento de su escrito inicial asociado a la prescripción de la acción penal. Al tiempo, expresó:

En lugar de mantener la improcedencia de la acción, los magistrados optan por negar la tutela, aunque sin declarar improcedente la solicitud inicial. Tal decisión provoca una situación jurídica intermedia que puede dar lugar a la posibilidad de nulidad.

[…]

[…] es importante señalar que la solicitud de tutela judicial se centró en aspectos fundamentales que no fueron debidamente considerados en la decisión de primera instancia. Este vicio, lamentablemente, se trasladó a la segunda instancia, donde seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01 SCLAJPT-12 V.00 3 omitieron los temas centrales de los argumentos presentados por el ciudadano, el Sr. Jhonny Fredy Castaño.

[…]

SCLAJPT-12 V.00 3 omitieron los temas centrales de los argumentos presentados por el ciudadano, el Sr. Jhonny Fredy Castaño.

[…]

Es indudable que la solicitud primaria de tutela judicial no fue abordada de manera exhaustiva por los magistrados de la Sala Laboral. Este hecho resulta evidente, ya que acogieron una ponencia sin someterla a un análisis riguroso de los medios de prueba aportados.

[…]

1.4. Ambigüedad en la Decisión (sic) Judicial (sic): La respuesta proporcionada resulta ambigua y no se ajusta a la realidad procesal del caso 761096000163201000837 08 (NI. 1546 – 3, Juez Natural y NI. 60947, Corte Suprema de Just icia). Esta ambigüedad es crucial para evidenciar los vicios de nulidad en la decisión judicial del juez de Tutela (sic) Judicial (sic) de segunda instancia, la cual parece buscar otorgar legalidad a actos procesales marcados por irregularidades […].

[…]

1.5.1. La juez de tutela sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha respondido de manera adecuada a las solicitudes del accionante, haciendo referencia a los autos interlocutorios emitidos el 31 de octubre y el 12 de noviembre de 2024. Sin embargo, est a afirmación se encuentra matizada por la circunstancia de que tales pronunciamientos solo llevan la firma del magistrado sustanciador, Dr. Carlos Roberto Solórzano Garabito (sic).

[…]

II. CONSIDERACIONES

Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591

Garabito (sic).

[…]

II. CONSIDERACIONES

Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo que se emita en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01 SCLAJPT-12 V.00 4 revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias.

Pues bien, con respecto a la solicitud de nulidad que se invocó, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas.

De las normas en mención , no se observa que la situación que el tutelante manifiesta constituya una nulidad,

trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas.

De las normas en mención , no se observa que la situación que el tutelante manifiesta constituya una nulidad, pues esta no se encuentra enlistada en las causales que allí se describen.

Por tanto, comoquiera que la censura de la tutelante no se enmarca en las causales previstas en el artículo 133 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de nulidad que Jhonny Fredy Castaño presentó contra la sentencia CSJ STL6953-2025, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

SCLAJPT-12 V.00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que Jhonny Fredy Castaño presentó contra la sentencia CSJ STL6953 -2025, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación dar cumplimiento de forma inmediata al numeral 3.°de la providencia CSJ STL6953 -2025, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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