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CSJ - ATL1005-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1005-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1005-2022 Radicación n.°98087 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación formulada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA

(RISRALDA), de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.°98087

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió acción popular en contra de Bancolombia SA , específicamente , de la sede ubicada en Sopó Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, dado que « la entidad bancaria accionada, no cuenta en sus inmuebles donde presta el

Sopó Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, dado que « la entidad bancaria accionada, no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas […]». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) que, por auto de 10 de marzo, admitió la acción popular, no obstante, por auto de 6 de mayo de 2021 el cognoscente declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó de plano por falta de competencia, en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por auto de 12 de noviembre de 2021. Remitido el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, la acción popular fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta última ciudad que, por auto de 4 de febrero de 2022 suscitó conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por esta 2Radicación n.°98087

SCLAJPT-12 V.00

Corporación el 25 de marzo hogaño, declarando que era el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el competente para conocer la acción popular. El accionante en su escrito tuitivo indicó:

SCLAJPT-12 V.00

Corporación el 25 de marzo hogaño, declarando que era el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el competente para conocer la acción popular. El accionante en su escrito tuitivo indicó: en suma, la accion (sic) simplemente esta (sic) dilatada en el tiempo y no se aplica el derecho ssutancial (sic) Señorías, para que derecho sustancial si nunca se aplica por los tutelados, juzgado y tribunal....para que la celeridad que nunca se aplica en acciones populares si la acción le (sic) puede presentar CUALQUIER CIUDADANO, MUECO, LEGO EN DERECHO, ALBAÑIL,SAPATERO(sic), RECOLETOR DE CAFE(sic), ES DECIR CUALQUIER CIUDADANO, no enendo(sic) por qué se exigen requisitos de más para connuar (sic) con este trámite CONSTITUCIONAL , ya dilatado. El tribunal no detuvo la perdida (sic) de competencia, permiendo (sic) que la juzgadora desconociera la ley, jurisdicción perpetua En consecuencia, pidió: Se ORDENE inmediatamente a la juzgadora tutelada CONTINUAR EL TRAMITE DE LA ACCION (sic) POPULARYA ADMITIDA, se ordene al tribunal tutelado, que en futuras ocasiones no permita la violacion (sic) de la jurisdicción perpetua

y siempre APLIQUE DERECHO SUSTANCIAL SE ORDENE A LOS

TUTELADOS APLICAR INMEDITAMENTE DERECHO

ocasiones no permita la violacion (sic) de la jurisdicción perpetua

y siempre APLIQUE DERECHO SUSTANCIAL SE ORDENE A LOS

TUTELADOS APLICAR INMEDITAMENTE DERECHO SSUTANCIAL EN ACCIONES POPULARES SE ORDENE a la juez tutelada promiscuo circuito de la Virginia Rda., consigne cuanto empo (sic) tarda para resolver mi reposición y por que (sic) se niega a connuar (sic) con el tramite(sic) Constucional(sic), tal como se lo ORDENO (sic) LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando le revoco (sic) la perdida(sic) de competencia, al violar tajantemente la jurisdicción perpetua. Señorias, por favor detengan el abuso de los juzgadores y amparen mi tutela II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de mayo de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a 3Radicación n.°98087 SCLAJPT-12 V.00 los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que la acción popular del asunto no había sido remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La VirginiaEl Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) remitió el expediente digital del asunto e informó que en la acción popular rad. 2021-000968 ha proferido las decisiones propias del trámite, teniendo en cuenta la posición pasiva del actor, quien en

que en la acción popular rad. 2021-000968 ha proferido las decisiones propias del trámite, teniendo en cuenta la posición pasiva del actor, quien en diferentes Distritos ha saturado los despachos judiciales presentando acciones populares sin realizar actuación diferente a su presentación, siendo importante señalar, que los requerimientos realizados al actor están dentro de su alcance que además no le exige ningún tipo de gasto económico ni traslados. Agregó que la acción fue rechazada, por lo que no existían terceros, ni otras entidades vinculadas diferentes al actor popular. Surtido el trámite de rigor , por fallo de 25 de mayo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo por inexistencia de la vulneración fundamental alegada, en tanto estableció que al momento de la interposición del amparo no existía de parte del Tribunal accionado, actuación u omisión alguna que debiera ser enmendada a través de este mecanismo especial, por se lo cierto que la acción popular 4Radicación n.°98087 SCLAJPT-12 V.00 fue rechazada el 9 de mayo hogaño, el que, por lo demás no fue objeto de recurso, por esa razón el expediente no fue remitido al tribunal confutado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, en sustento dijo: Augsuto (sic)becerra, apelo

EL JUZGADO NO PUDO RECHAZAR MI ACCION (sic), PUES LA

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, en sustento dijo: Augsuto (sic)becerra, apelo

EL JUZGADO NO PUDO RECHAZAR MI ACCION (sic), PUES LA

H CSJ SCC LE ORDENO (sic)CONTINUAR CON LA ACCION (sic)

Y CONTINUAR CON LA ACCION (sic) NO ERA EXIGIRME

REQUISITOS NUEVAMENTE

APELO PIDO SE APLIQUE DERECHOS SUSTANCIAL, PUES LA

ACCION (sic)POPULAR A ESTADO SIN MOVIMIENTO CASI UN

AÑITO

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

En el presente caso el actor solicita que se ordene i) al juzgado acusado continuar con el trámite de la acción popular de la referencia y «consign[ar] cuanto tiempo tarda 5Radicación n.°98087 SCLAJPT-12 V.00 para resolver y por qué se niega»; y ii) al tribunal censurado, que «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre aplique derecho sustancial».

SCLAJPT-12 V.00 para resolver y por qué se niega»; y ii) al tribunal censurado, que «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre aplique derecho sustancial». Cabe precisar que si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre aplique derecho sustancial»; lo cierto es que de lo informado por esa autoridad y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho sentenciador no actuó en el proceso de marras. Al respecto es menester indicar que, la tutela verdaderamente está encaminada únicamente con respecto a las actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, razón por la cual, resulta claro que la autoridad que debe conocer el asunto constitucional es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en primera instancia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021 que en el numeral 5.º del artículo 1.° establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 18 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con 6Radicación n.°98087

la actuación surtida a partir del auto admisorio del 18 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con 6Radicación n.°98087 SCLAJPT-12 V.00 antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 18 de mayo de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.°98087

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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