CSJ - ATL1005-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1005-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01 Acta n°3
Bogotá D.C., cuatro (4°) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que NANCY CONSUELO LANOS DÍAZ propuso contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « defensa», acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de l as pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
La precursora, promovió demanda de indignidad para suceder en contra de su hermana Maritza Lanos Díaz, con el propósito de que se le excluyera de la herencia de su
extrae lo siguiente:
La precursora, promovió demanda de indignidad para suceder en contra de su hermana Maritza Lanos Díaz, con el propósito de que se le excluyera de la herencia de su progenitora, Otilia Díaz viuda d e Lanos, al considerar que incurrió en las causales previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 1025 del Código Civil, modificados por la Ley 1893 de 2018.
Indicó que el asunto, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n°. 11001 -31-10-005-2022-00017-00, autoridad que por decisión de fecha 19 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones del escrito inaugural.
Inconforme, formuló recurso de apelación y mediante decisión de 27 de mayo de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el mentado medio impugnativo, al considerar que el mismo no fue sustentado.
Expuso que la providencia que puso fin a la primera instancia dentro del proceso cuestionado cobró ejecutoria, pues, a su juicio, el Tribunal no resolvió la apelación formulada y en sustento de ello adujo que la «decisión accionada tiene fecha del 19 de diciembre de 2024 y quedó en firme por auto del tribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 3 (…) del 27 de mayo de 2025, es decir, cobró ejecutoria el 2 de junio de 2025».
SCLAJPT-11 V.00 3 (…) del 27 de mayo de 2025, es decir, cobró ejecutoria el 2 de junio de 2025».
Se dolió la promotora de que no obstante el acervo probatorio obrante en el plenario y la existencia de una decisión judicial previa que imponía la obligación alimentaria, el fallador singular convocado denegó las pretensiones de la demanda de indignidad, al estimar que no se configuraban los presupuestos legales para excluir a la demandada de la sucesión, decisión que, en criterio de la accionante, desconoció el alcance normativo de las caus ales de indignidad, realizó una interpretación errónea de los artículos 1018 y 1025 del Código Civil y se apartó de la jurisprudencia aplicable sin ofrecer una motivación suficiente.
Añadió que el despacho judicial encartado dio relevancia a la existencia de una pensión de vejez percibida por la causante, como elemento suficiente para descartar la necesidad de asistencia económica por parte de la demandada, sin valorar que dicha suma resultaba insuficiente para cubrir los gastos reales de cuidado y atención médica, ni tener en cuenta que la obligación alimentaria impuesta judicialmente era independiente de ese ingreso.
Agregó que se omitió una valoración integral de los medios de prueba, en especial de la sentencia del juez de paz y de los testimonios rendidos dentro del proceso, lo que derivó en una decisión contraria a la verdad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Con fundamento en tales circunstancias, solicitó que se
decisión contraria a la verdad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Con fundamento en tales circunstancias, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declarara que el Juzgado Quinto de Familia del Circ uito de Bogotá incurrió en defecto sustantivo, se dejara sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2024 y se ordenara proferir una nueva decisión que resolviera de fondo la demanda de indignidad sucesoral conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 2 de diciembre de 2025, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En su contestación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el recurso de apelación formulado c ontra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, fue recibido el 31 de enero de 2025 y admitido mediante auto del 5 de marzo de 2025, notificado por estado del 6 de marzo del mismo año; precisó que, mediante providencia de 19 de marzo de 2025, se corr ió traslado para la sustentación del recurso de alzada, con la advertencia expresa de que, en caso de no presentarse sustentación, el recurso sería
providencia de 19 de marzo de 2025, se corr ió traslado para la sustentación del recurso de alzada, con la advertencia expresa de que, en caso de no presentarse sustentación, el recurso sería declarado desierto, decisión que fue notificada el 20 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 5
Aclaró que, vencido el término para sustentar el recurso vertical, la allí impugnante guardó silencio y, en consecuencia, por proveído de 27 de mayo siguiente, se declaró desierta la impugnación en comento, providencia que no fue objeto de recurso alguno; defendió la legalidad de su decisió n e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 4 de junio de 2025. También solicitó que se deniegue el amparo constitucional, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados dentro de la presente queja constitucional.
En su respuesta, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expuso el marco normativo que regula la creación, naturaleza jurídica y funciones de dicha entidad, precisando que sus competencias se circunscriben al control migratorio, extranjería, verificación migratoria y actividades conexas, sin atribuciones para intervenir en actuaciones judiciales propias de la jurisdicción de familia; arguyó que los hechos narrados por la promotora y las presuntas vulneraciones alegadas no corresponden a actua ciones atribuibles a esa entidad, sino a decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, por lo que argumentó la falta de legitimación en la
hechos narrados por la promotora y las presuntas vulneraciones alegadas no corresponden a actua ciones atribuibles a esa entidad, sino a decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, por lo que argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto.
Surtido el trámite d e rigor, por sentencia de 10 de diciembre de 2025, el a quo constitucional, declaró improcedente el resguardo, en consideración a que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, al estimar que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 6 […] la sentencia que se discute cobró firmeza con el pronunciamiento de 27 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación –decisión notificada en estado del 28 de mayo de 2025- . Por tanto, como entre la formulación de este a mparo -28 de noviembre de 2025y la mencionada providencia transcurrieron seis (6) meses desde su notificación. […]
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello manifestó que su disenso:
[…] no se encuentra encaminada a reabrir el debate sustancial propio del fondo, sino a cuestionar constitucionalmente la decisión por la cual se negó el acceso mismo al conocimiento de la acción de tutela, por haber aplicado el requisito de inmediatez sin adelantar el juicio material de razonabilidad exigido por la jurisprudencia
propio del fondo, sino a cuestionar constitucionalmente la decisión por la cual se negó el acceso mismo al conocimiento de la acción de tutela, por haber aplicado el requisito de inmediatez sin adelantar el juicio material de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que los decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025 fijaron reglas de repa rto, con el fin deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 7 distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.
Al descender al sub judice , se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá a dejar sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo acorde a sus intereses.
Quinto de Familia del Circuito de Bogotá a dejar sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo acorde a sus intereses.
No obstante, para esta Sala es claro que la censura involucra únicamente al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, pues pese a que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad por auto de 27 de mayo de 2025 declaró desierto el recurso de apelación formulado por la aquí promotora contra la decisión que puso fin a la primera instancia dentro del proceso cuestionado mediante la presente queja constitucional, lo cierto es que la referida Sala no emitió pronunciamiento de fondo frente al asunto cuestionado y además, la referida providencia – 27 de mayo de 2025 – no fue objeto de impugnación alguna.
En ese contexto, esta Corporación evidencia que la homóloga Civil, Agraria y Rural no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien hizo extensivos los hechos del escrito tutelar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los reproches del mismo i ban dirigidos exclusivamente al Juzgado convocado, los cuales se encaminaron a censurar la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por esa célula judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Sobre el particular, se tiene que el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 pre vé: «las acciones de tutela
SCLAJPT-11 V.00 8
Sobre el particular, se tiene que el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 pre vé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
De esta manera, es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 2 de diciembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 2 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05997-01
SCLAJPT-11 V.00 9 diciembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del
diciembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FC8EB6B501B4D572B1FD0858E127992EF52537D77AC53142ED22D5901620F5B2
Documento generado en 2026-05-08