CSJ - ATL1006-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1006-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la petición que RONEN REICHFELD , SANTIAGO y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ presentaron dentro de la acción de tutela que el primero de ellos adelantó
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL LÍBANO y el
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENSES.
I. ANTECEDENTES
Ronen Reichfeld presentó demanda de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01 SCLAJPT-12 V.00 2 la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso sucesoral que curso en dicho Colegiado.
La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del asunto y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación en cita y, mediante fallo de 21 de febrero de 2024 declaró improcedente el amparo.
Tal determinación fue impugnada y confirmada por
asunto y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación en cita y, mediante fallo de 21 de febrero de 2024 declaró improcedente el amparo.
Tal determinación fue impugnada y confirmada por esta Sala de la Corte el 11 de abril de 2024 y, una vez enviada a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión por auto de 30 de julio de 2024.
Mediante proveído CSJ ATL2229 -2024 de 20 de noviembre de 2024, esta Sala negó la solicitud de «ocultamiento o estado de privacidad de los procesos de sucesión, ejecutivos, tutelas, declarativos y otros » que Ronen Reichfeld, Santiago y Miguel Cassalins Martínez presentaron.
Los peticionarios mediante memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala de la Corte el 12 de mayo de 2025 solicitaron:
Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
E. S. D.
Radicado No. 11001020300020240044201 Radicado No. 73411310300120200010901 Radicado No. 73001221300020220039601
Referencia: Derecho de petición Asunto: Solicitud de ocultamiento o privacidad de proceso de sucesión, ejecutivos, verbales, tutelas y otros.
Solicitantes: SANTIAGO CASSALINS MARTÍNEZ C.C. No. […] y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ C.C. No. […], RONEN REICHFELD C.E. No. […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01
SCLAJPT-12 V.00 3
II. CONSIDERACIONES
REICHFELD C.E. No. […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01
SCLAJPT-12 V.00 3
II. CONSIDERACIONES
El artículo 15 de la Constitución Política, contempla el derecho fundamental al habeas data , que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualiza r y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se les permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general, y en todo caso es n ecesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada.
De igual manera, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 dispone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01
SCLAJPT-12 V.00 4
completa y permanezca actualizada.
De igual manera, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 dispone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01 SCLAJPT-12 V.00 4 [...] Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporaci ón para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado […].
Así mismo, se tiene que la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictaron disposiciones generales para la protec ción de datos personales en su artículo 6.°, prohíbe el tratamiento de datos sensibles, los que conforme a su precepto 5° comprenden aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación».
Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL15201-2022, al decidir sobre una acción de tutela en la que se pretendió la eliminación de la identificación del accionante en la base de datos judiciales, precisó que la información que se registra en las plataformas de la Rama Judicial es de carácter eminentemente informativo.
la eliminación de la identificación del accionante en la base de datos judiciales, precisó que la información que se registra en las plataformas de la Rama Judicial es de carácter eminentemente informativo.
Así mismo, frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial , reiteró la providencia CSJ STP844-2019:
Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene unRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01 SCLAJPT-12 V.00 5 reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que « los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficie nte de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas
de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014).
En la decisión referid a, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una b ase de datos o que no tenga el carácter personal.
Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.
Ahora bien en el caso particular los peticionarios no argumentaron su pretensión ni aportaron documento alguno que complementara o justificara otras razones de su solicitud.
En tales circunstancias, se ordenará estarse a lo resuelto en el auto CSJ ATL2229-2024 de 20 de noviembre de 2024 proferido por esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01
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Por lo expuesto , no es posible acceder a la solicitud invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto CSJ ATL2229invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto CSJ ATL22292024 de 20 de noviembre de 2024 proferido por esta
Corporación.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión a la peticionaria.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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