CSJ - ATL1006-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1006-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02856-00 Acta extraordinaria 3
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , CAROLINA MONTOYA LONDOÑO y ALVARO MUÑIZ AFANADOR , magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, a quienes le correspondió, en primera instancia, el conocimiento de la acción de tutela presentada
por REINERT MONTOYA LÓPEZ, JOSÉ REINEL QUEVEDO
OLARTE y ADOLFO DEVIA PAZ contra el JUZGADO VEINTE
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES
A través de proveído de 9 de diciembre de 2024, los Magistrados Carlos Alberto Oliver Galé, Carolina MontoyaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02856-00
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Londoño y Álvaro Muñiz Afanador, integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se declararon impedidos para conocer de la acción constitucional presentada por Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.
Lo anterior con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 toda vez
Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.
Lo anterior con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 toda vez que «participaron con anterioridad en el estudio del proceso ordinario relacionado con los asuntos que hoy se someten a examen en la acción de tutela » y que se encontraban evaluando «el trámite de una manifestación de recusación». En consecuencia, solicitaron a la Secretaría que remitiera el asunto al magistrado que seguía en turno.
Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 10 de diciembre de 2025, el magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya consideró que la causal invocada era infundada, toda vez que:
El único problema jurídico que debe resolver la Sala que se ha declarado impedida, es determinar si se vulneró o no el [d]erecho [f]undamental de PETICIÓN formulado por los accionantes al Juzgado accionado el 23 de octubre de 2025; y, si es del caso, impartir la orden correspondiente a su eventual protección, dependiendo de si encuentra demostrada la vulneración alegada, que no será otra diferente a que sea resuelto lo pedido, o, negar la protección si ya fue satisfecho el mismo, lo cual comporta un OBJETO DIFERENTE de estudio al de una decisión propia del proceso ordinario o atinente a su normal desarrollo.
En segundo término, también es claro que, en lo atinente al trámite de una recusación que se indica se está adelantando por parte de esa Sala de Decisión, en nada se opone al estudio de
proceso ordinario o atinente a su normal desarrollo.
En segundo término, también es claro que, en lo atinente al trámite de una recusación que se indica se está adelantando por parte de esa Sala de Decisión, en nada se opone al estudio de fondo respecto de lo pretendido en la presente acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02856-00 SCLAJPT-11 V.00 3 constitucional, por un lado, al no estar enlistado dentro de la casuales de impedimento, y por otro, por estar prohibidas legalmente las recusaciones, según se desprende de las normas citadas en precedencia.
Por lo anterior declaró infundado el impedimento y, por consiguiente, remitió el expediente a esta Sala para resolver sobre este.
II. CONSIDERACIONES
Como primera medida, cabe precisar que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, estipuló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia conoce:
[…]
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan con flictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribun al y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales
tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribun al y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales
superiores de distrito judicial:
Por lo anterior, se advierte que la facultad para pronunciarse acerca de los impedimentos que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial del país manifiesten, no le ha sido otorgada legalmente a la Corte y, en consecuencia, carece de competencia para dirimirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02856-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el asunto que ahora se somete a su estudio.
Además, el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al proceso labo ral por integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció una distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados, así:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará e l expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo
conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará e l expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
Se tiene entonces que al superior únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces unipersonales, en tanto que, para el caso de los alegados porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02856-00 SCLAJPT-11 V.00 5 magistrados de tribunales superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues estos se deciden definitivamente al interior de la respectiva Sala.
En consecuencia, y como quiera que mediante proveído de 10 de diciembre de 2025 el magistrado resolvió, «DECLÁRASE infundado el impedimento para conocer de la
interior de la respectiva Sala.
En consecuencia, y como quiera que mediante proveído de 10 de diciembre de 2025 el magistrado resolvió, «DECLÁRASE infundado el impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, expresado por la Sala de Decisión conformada por los H. Magistrados CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, CAROLINA MONTOYA LONDOÑO y ALVARO MUÑIZ AFANADOR, mediante Auto 385 del 9 de diciembre de 2025» lo pertinente frente a esta decisión era devolverlo a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asum iera el conocimiento del mismo, sin que fuera procedente remitirlo a esta Corporación, pues se reitera, no está habilitada para resolver impedimentos de magistrados de tribunales , por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen.
Por lo expuesto, se ordenará que por Secretaría se devuelvan las diligencias al magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02856-00
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelvan las diligencias al magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya
Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelvan las diligencias al magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que proceda de conformidad.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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