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CSJ - ATL1007-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1007-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1007-2022 Radicado n.° 97419 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de aclaración que la apoderada judicial de SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ interpone contra el fallo CSJ STL5868-2022 , que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la ciudadana en comento instauró contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues estimó que la autoridad encausada los transgredió enRadicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00 el proceso de paternidad y sucesión que Esperanza Pimentel de Mesa instauró en su contra, de la cónyuge y demás herederos determinados e indeterminados de su padre Camilo Cleves Rodríguez. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto jurídico el auto de 29 de octubre de 2021, a través del cual la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto jurídico el auto de 29 de octubre de 2021, a través del cual la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de nulidad que presentó contra los autos a través de los cuales se ordenó el registro de la sentencia al interior del proceso en comento. En su criterio, debía declararse la nulidad de estas providencias, pues constituyeron « una reivindicación procesal de facto» de los bienes de la sucesión en controversia. Por medio de sentencia CSJ STC3811-2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante. La tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo de CSJ STL5868-2022 de 27 de abril de 2022, esta Corte la confirmó. En esta ocasión, el apoderada judicial de la accionante reitera que el auto a través del cual se ordenó el registro de la sentencia «constituye una revocatoria de hecho a lo decidido al respecto en el fallo sustitutivo, pues produce el reintegro de bienes, proscrito en dicho fallo extraordinario, respecto a 2Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 concederle a la demandante en el proceso de petición de herencia, la restitución de bienes al haber de la sucesión». En consecuencia, solicita que se aclare si «se tomó o no en cuenta lo establecido en el Art. 2 DECRETO 1250 de 1970, hoy

herencia, la restitución de bienes al haber de la sucesión». En consecuencia, solicita que se aclare si «se tomó o no en cuenta lo establecido en el Art. 2 DECRETO 1250 de 1970, hoy derogado por el Art. 104 LEY 1579 de 2012» o, si por el contrario, «se tuvo como sustento el Art 4 de la Ley 1579 de 2012».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3Radicado n.° 97419

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3Radicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, la apoderada judicial de Sandra Patricia Cleves Rodríguez solicita la aclaración del fallo constitucional CSJ STL5868-2022, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional. Al respecto, se advierte que la solicitud en comento no se dirige precisamente a obtener pronunciamiento sobre aspectos confusos que ofrezcan motivo de duda, pues la aspiración de la accionante consiste en que se analice nuevamente su reparo inicial, eso es, que se declare la nulidad de los autos de autos de 14 de agosto y 15 de septiembre de 2020 a través de los cuales, entre otros, se ordenó el registro de la sentencia , pues «constituyen una revocatoria de hecho a lo decidido al respecto en el fallo sustitutivo», aspecto que fue objeto de decisión en las sentencias constitucionales de primera y segunda instancia. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de la proponente es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará.

Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de la proponente es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 4Radicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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