CSJ - ATL1008-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1008-2025 Tutela n.° 11001-22-05-000-2025-00104-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el «recurso de reposición » que GUILLERMO HENNESY BARRIOS interpuso frente al fallo CSJ STL4414 -2025 que esta Corporación profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró
contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela que ocupó la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00104-01
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En consecuencia, solicitó «corregir» el proveído de 25 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la demanda de la parte pasiva en el trámite objeto de reparo, para en su lugar, tenerla por no contestada y determinar las consecuencias establecidas en la ley.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de
consecuencias establecidas en la ley.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de residualidad, pues en su criterio, si bien se instauró el recurso de reposición y, en subsidio apelación, no instauró repo sición y, en subsidio queja respecto del proveído de 10 de diciembre de 2024 que denegó el medio vertical.
Determinación que fue impugnada por la parte activa y esta Sala, en providencia CSJ STL4424-2025 de 19 de marzo del presente año, la revocó para en su lugar, negar el amparo. Para ello, se estudió la decisión de 10 de diciembre de 2024 que no repuso el auto denunciado que tuvo por contestada la demanda, pues, contrario a lo mencionado por el a quo constitucional «no se [tenía] otro mecanismo para agotar, pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma propia de la especialidad laboral, no prevé el medio vertical para denunciar tal decisión, de ahí que tiene razón el impugnante en ese sentido y por ello, también se acató la exigencia de subsidiariedad» y se concluyó que la providencia censurada era razonable.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00104-01
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Con memorial que se presentó el 8 de abril de 2025 , el actor impetró «recurso de reposición» contra la sentencia que
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Con memorial que se presentó el 8 de abril de 2025 , el actor impetró «recurso de reposición» contra la sentencia que esta Magistratura dictó y en tal sentido expresó:
En el auto, objeto de mi inconformidad, su despacho, tiene por contestada la demanda, por parte de la sociedad demandada, con el siguiente argumento: “PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” Afirmación, hecha por el despacho, la cual, me da la razón en los argumentos propuestos en el recurso de apelación. 1 – Al revocarse la decisión del honorable tribunal lo único que procede es la devolución del expediente a ese despacho para que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la tutela. 2 – Al no devolver el expediente al fallador de primera instancia, a (sic) desaparecido una instancia y por tal razón, el tutelante, solo ha contado con una instancia; resaltando que, la acción de tutela tiene dos instancias.
II. CONSIDERACIONES
De entrada se advierte que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superio r funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superio r funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00104-01
SCLAJPT-04 V.00 4 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Conviene traer a colación el artículo 318 del Código
General del Proceso que reza:
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior,
deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Frente a lo anterior, se advierte con claridad que el mecanismo que instauró el actor respecto de la decisión de segunda instancia no es viable revisar, pues dichaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00104-01
SCLAJPT-04 V.00 5 providencia no es susceptible de recurso alguno; de ahí que se rechazará de plano el recurso de reposición que impetró.
Con todo, la Sala le es menester aclarar que se revocó la improcedencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado, tras advertir que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio y, por ello se revisó la decisión censurada, la que estuvo ajustada a derecho; de ahí que no se ampararon las garantías superiores invocadas como se infiere que el actor interpretó.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
que no se ampararon las garantías superiores invocadas como se infiere que el actor interpretó.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el «recurso de reposición» que se presentó frente a la sentencia CSJ STL4424-2025 de 19 de marzo del presente año , conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, que dé cumplimiento de forma inmediata al numeral 3.° del fallo CSJ STL4424-2025, esto es, que remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00104-01
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Notifíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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