CSJ - ATL1009-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1009-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1009-2020 Radicación n.° 89717 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de impugnación de tutela proferido por esta Corporación el 19 de agosto de 2020, presentada por la representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dentro de la acción de tutela que promovió WILFRIDO NAZARENO
CAICEDO contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZ GADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano W ilfrido Nazareno Caicedo a través de acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 89717
SCLAJPT-03 V.00 administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Al conocer de la impugnación presentada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2020 p or la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo mencionado, esta Sala decidió confirmar lo resuelto por aquélla, es decir, mantener la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Civil, quedando en la parte considerativa como antepenúltimo parágrafo, el siguiente:
esta Sala decidió confirmar lo resuelto por aquélla, es decir, mantener la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Civil, quedando en la parte considerativa como antepenúltimo parágrafo, el siguiente: De otra parte, las decisiones a tacadas desconocen que en el proceso objeto de la actuación generadora de la presente acción, se busca establecer la responsabilidad c ivil e xtracontractual de Multiservice Logístics P. O. S.A.S. en Liquidación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quienes frente al aquí accionante no tienen la c alidad de empleadores y, por consiguiente, la especialidad c ompetente para dirimir ese conflicto jurídico es la civil, por no controvertirse la existencia de un contrato de trabajo ni los derechos que eventuales puedan surgir de su ejecución a favor del t rabajador. Dicha competencia la asigna el artículo 20 numeral 1° del C.G.P. y fue la elegida por el demandante. Frente a lo anterior, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. presentó memorial en el que solicita se aclare que Multiservice Logistics P. O. sí ostenta la calidad de empleador del señor Wilfredo Nazareno, tal como ha estado acreditado a lo largo y ancho del proceso que dio origen a esta acción constitucional y también en ésta. La peticionaria considera que ello ofrece verdadero motivo de duda, por tener incidencia directa en la sentencia proferida y en el mismo conflicto de competencia resuelto por la Corte Suprema de Justicia; para lo cual anexa extensa prueba documental que 2Radicación n.° 89717
incidencia directa en la sentencia proferida y en el mismo conflicto de competencia resuelto por la Corte Suprema de Justicia; para lo cual anexa extensa prueba documental que 2Radicación n.° 89717 SCLAJPT-03 V.00 acredita la relación de trabajo entre el señor Nazareno Caicedo y Multiservice Logistics P. O. S.A.S.
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos
(artículos 285, 286 y 287 CGP). En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren
señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases 3Radicación n.° 89717 SCLAJPT-03 V.00 equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero
2018. Rad. 2010-00068-00).
Procede la Sala a verificar si en el fallo proferido por esta Corporación, el 19 de agosto de 2020, dentro del presente trámite constitucional, resulta procedente acceder a la aclaración deprecada, encontrado que la afirmación contenida en las consideraciones de ese pronunciamiento según la cual las sociedades demandadas en el proceso civil no tienen la calidad de empleadores del accionante ofrece verdaderos motivos de duda, por cuanto, según la petente, las pruebas demuestran que Multiservice Logistics P.O. S.A.S., es la empleadora del accionante, siendo del caso acceder a la aclaración peticionada.
Para superar los motivos de duda que ofrece la
S.A.S., es la empleadora del accionante, siendo del caso acceder a la aclaración peticionada.
Para superar los motivos de duda que ofrece la sentencia de 1 9 de agosto de 2020 , la Sala accede a la solicitud de aclaración en cuanto a que en las consideraciones se afirmó que las sociedades demandadas en el proceso civil no tienen la calidad de empleadores del accionante, pero no por lo que aduce la representante legal de Axa Colpatria S.A., sino porque en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, las partes no controvierten derechos de estirpe laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4Radicación n.° 89717
SCLAJPT-03 V.00
RESUELVE: PRIMERO. ACLARAR la sentencia de 19 de agosto de 2020, en el sentido de entender que en el proceso civil, objeto de la presente acción constitucional, las partes no controvierten derechos de estirpe laboral.
SEGUNDO. NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicación n.° 89717
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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