CSJ - ATL101-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL101-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL101-2021 Radicación n.° 91011 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana, Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en representación de su menor hija SSE, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «integridad»,Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00 igualdad, a la vida, «legalidad» e «interpretación Pro homine» , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no sancionar por desacato, a la autoridad accionada dentro de la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá y el señor Miguel Ángel Sarques Plata, con radicado 2020-00209-00.
promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá y el señor Miguel Ángel Sarques Plata, con radicado 2020-00209-00. En sentencia CSJ STC8798-2020 de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la solicitud de amparo, explicando los motivos frente a las múltiples peticiones, respecto de las cuales indicó que algunas eran improcedentes por falta de los requisitos de procedibilidad. En lo referente a la tutela presentada para salvaguardar la vida de su hija SSE, concluyó que se le garantizó y otorgó una serie de herramientas para lograr el recaudo de los emolumentos reclamados. Inconforme con la anterior decisión, la tutelista interpuso el «recurso extraordinario de nulidad ante la Corte Constitucional de la sentencia STC8797-2020» , el cual fue negado, concediéndosele la impugnación de la misma ante esta Sala de Casación Laboral, en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, mediante auto de 27 de octubre de 2020. Esta Sala de la Corte, a través de la sentencia CSJ STL11067-2020, resolvió la impugnación presentada por la accionante, Jenny Alexandra Era Muñoz. 2Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
Para el efecto, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, así como de las causales específicas de la acción de tutela, según los lineamientos
2Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
Para el efecto, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, así como de las causales específicas de la acción de tutela, según los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional, la Sala abordó el estudio de los reproches formulados por la accionante, tendientes a: i) Revocar el (...) Desacato y sancionar a los responsables del incumplimiento total»; ii) «Ordenar el cumplimiento de la investigación del fraude procesal, perjurio contra [su] hija al negarnos la justicia, la anulación de la totalidad del proceso ejecutivo de alimentos 2011-0050 (...) con la reparación del daño causado (...) por las pérdidas sufridas; iii) Abrir investigación de la responsabilidad Disciplinaria de los Vinculados, en las Denuncias presentadas; iv) Decretar el Aumento de cuota de alimentos»; v) integrar a la CIDH dentro del proceso; vi) Ordenar el pago por Responsabilidad Solidaria de parte de la Personería de Bogot garantizando el pago de los dos años de cuotasá́ futuras»; vii) reparación del daño de su imagen realizando las nulidades solicitadas ante la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría», y, que viii) «la Fiscalía proteja los Derechos Humanos y la Violencia contra mujeres y niños realice la investigación en una sola por tratarse de un Concierto realizado por mucho tiempo». La Sala, luego de analizar los medios de convicción
proteja los Derechos Humanos y la Violencia contra mujeres y niños realice la investigación en una sola por tratarse de un Concierto realizado por mucho tiempo». La Sala, luego de analizar los medios de convicción obrantes en el proceso, concluyó: i) En lo tocante con la tutela contra el desacato a tutela, con ocasión de las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, respectivamente, en el marco de otra acción de la misma naturaleza, con radicación No. 20200020901, se indicó «que conforme a lo adoctrinado en la SU-627 de 2015, resulta improcedente conforme a la causal del inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1o del 3Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991», aunado al hecho de que la accionante podría acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que podían interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, pues de acuerdo a la información del sistema de consulta de la Corte Constitucional, tales diligencias arribaron para su conocimiento el 30 de septiembre de 2020, por lo cual podía insistir en su revisión, por ser ese el órgano de cierre de estos asuntos.
de consulta de la Corte Constitucional, tales diligencias arribaron para su conocimiento el 30 de septiembre de 2020, por lo cual podía insistir en su revisión, por ser ese el órgano de cierre de estos asuntos. Respecto a las peticiones «(II), (VII) y (VIII) del escrito de tutela», esta Colegiatura indicó que se trataba en todos los casos de asuntos que debían ser de conocimiento de la justicia penal ordinaria, por lo que frente a ellas la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad de esta excepcional vía constitucional. Frente a la petición (III), encaminada a que se abriera investigación disciplinaria para sancionar a las autoridades jurisdiccionales y los particulares convocados, se le puso de presente que le correspondía a ella «acudir directamente ante las autoridades competentes […] ‘asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriv[aran]. En lo tocante con las peticiones (IV) y (VI) dirigidas, por una parte, a que se dispusiera el aumento de la cuota alimentaria y la responsabilidad solidaria de la Personería de 4Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
Bogotá en el pago de las mismas y, por la otra, que como consecuencia de las acciones y omisiones enrostradas a las autoridades convocadas y las que habían conocido de las diligencias constitucionales, penales y de familia, se reconocieran y tasaran económicamente los perjuicios que dijo haber sufrido, adujo la Corte que la accionante
diligencias constitucionales, penales y de familia, se reconocieran y tasaran económicamente los perjuicios que dijo haber sufrido, adujo la Corte que la accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que aquélla disponía de los medios de defensa a través de los cuales podía procurar la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos. En relación a las solicitudes dirigidas a que «(V)» se vinculara al presente asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, la Sala señaló que la convocatoria de autoridades y el conocimiento de los asuntos constitucionales no era una circunstancia potestativa del accionante, dado que el legislador estableció las reglas de competencia funcional para conocer de las acciones de tutela, sin que, a diferencia de lo considerado por la gestora, resultara procedente la integración obligatoria de las citadas Corporaciones. Por último, expuso esta Colegiatura que no resultaba procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto era que a través de la acción de tutela criticada le fueron amparadas las garantías esenciales a la menor SSE, y con independencia de la imputación de los pagos de las cuotas de alimentos realizada, se le garantizó y otorgó una serie de herramientas para lograr el recaudo de los citados 5Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 emolumentos.
de alimentos realizada, se le garantizó y otorgó una serie de herramientas para lograr el recaudo de los citados 5Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 emolumentos. El 12 de enero del año en curso la accionante presentó memorial a través del cual solicitó: 1. […] declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela 1100103000202002664 y de la tutela 110013110002202000209 contra Juzgado Dos (sic) de Familia, Fiscalía General de la Nación, Personería de Bogotá, Sr Miguel A. Sarquez, incorporando los fraudes en presentación oral y la denuncia levantada de manera confidencial.
2. Solicitó se aplique el artículo 20 decreto (sic) 2591 de 1991 de la presunción de veracidad de los hechos denunciados ante la negativa de presentar comprobantes de pago de cuotas alimentarias Sr. Sarques, respuestas peticiones elevadas ante Fiscalía, Juzgado Tercero de Ejecución y vinculados en la entrega de videos hoteles […] y peticiones presentadas por constreñimiento ilegal y delitos informáticos.
3. Solicitar pruebas que jamás me han entregado videos de cámaras solicitadas Hotel Das Haus, Hotel Wonderful House, que prueban la irrupción del grupo policivo.
4. Solicitud de nulidad de las denuncias no interpuestas ante Personería de Bogotá, Fiscalía, Tutelas falsas, Procuraduría e ICBF ya que interfieren con mis denunciad reales y a la fecha ninguna ha cumplido mi petición, lo que acarrea los errores en
Personería de Bogotá, Fiscalía, Tutelas falsas, Procuraduría e ICBF ya que interfieren con mis denunciad reales y a la fecha ninguna ha cumplido mi petición, lo que acarrea los errores en los fallos de tutelas por parte de los magistrados.
5. Solicito incluir mi solicitud de revisión de tutela 110010203002019038070 presentado ante la Corte Constitucional el once de marzo de 2019 y que continúa en la
Sala Laboral.
6. Solicito el pago multa Empresa TBWA Colombia por incidente desacato proceso 2011-1150.
7. Solicito el pago por incumplimiento fallo de tutela negado por el Juzgado Dos (sic) de Familia, al señor Sarques.
8. Solicito el pago por incumplimiento de pago cuotas de alimentos, según el artículo 233 del Código Penal, que a la fecha la Fiscalía 243 no ha dado cumplimiento.
9. Solicito el pago por desacato cierre del proceso 2011-1150, por valor de dos años de cuotas futuras proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución el 01 de marzo de 2019.
6Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
10. Solicito determinar el aumento de cuota de alimentos, por valor de $2.600.000.
11. Solicito abrir investigación y multar a los accionados, vinculados y terceros por daños y perjuicios ocasionados a mi hija por la omisión de los fraudes cometidos contra ella.
Para el efecto arguyó que los fallos proferidos por en este trámite constitucional «se fundamentan sobre falsedades debidamente denunciadas ante las autoridades
hija por la omisión de los fraudes cometidos contra ella. Para el efecto arguyó que los fallos proferidos por en este trámite constitucional «se fundamentan sobre falsedades debidamente denunciadas ante las autoridades competentes». Además, alegó que no se vincularon al este trámite a la «Fiscalía 243» y a la «apoderada María Carolina Castillo». De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, 7Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos
superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación
notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En aplicación del anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando 8Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 es evidente que lo que busca la promotora del amparo , es controvertir de fondo lo resuelto es esa sede constitucional, lo que resulta improcedente. Máxime cuando esta Colegiatura al resolver la impugnación formulada por la aquí memorialista se ciñó a atender la solicitud elevada por la accionante en su escrito. En otros términos, no resulta de recibo la solicitud de la accionante cuando pretende que se resuelva de fondo la tutela por los jueces constitucionales, pues a todas luces eso fue lo que en últimas se decidió, en tanto, se hubo pronunciamiento sobre los extremos planteados en el libelo de la tutela. En lo tocante a la falta de vinculación al trámite constitucional de la «Fiscalía 243» y de la apoderada «María Carolina Castillo» debe indicar la Sala que a folio 35 del expediente digital del trámite surtido por el juez
constitucional de la «Fiscalía 243» y de la apoderada «María Carolina Castillo» debe indicar la Sala que a folio 35 del expediente digital del trámite surtido por el juez constitucional de primer grado, obra «Acta de Notificación a Terceros» del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, que da cuenta que dicho proveído fue remitido a la dirección virtual de la Fiscalía General de la Nación juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, así como a la Doctora María Carolina Castillo Álvarez, realizada a través de la Oficia de Servicio Postal 472, a la «CARRERA 7 No. 31-43 OFICINA 1205» de la ciudad de Bogotá. De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a la Oficina Jurídica 9Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 de la Fiscalía General de la Nación, así como a la profesional del derecho Castillo Álvarez, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 9 de octubre de 2020, la Secretaría de Casación Civil les dio a conocer del auto admisorio. Siendo ello así, se reitera, no se presenta la irregularidad planteada por el accionante y, por el contrario, la actuación se ajustó a derecho. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado del accionante.
III. DECISIÓN
la actuación se ajustó a derecho. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado del accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada
por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ.
10Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12