CSJ - ATL101-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL101-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL101-2023 Radicación n.°101451 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL821-2023 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el 15 de marzo del presente año, la cual presentó el accionante Edgar Fabricio Poblador Poblador.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Fabricio Poblador Poblador solicitó la adición de la sentencia CSJ STL821-2023 por considerar que no fueron estudiados todos los defectos planteados en el escrito de tutela, dado que una de sus pretensiones se encaminaba a que se le ordenara a las autoridades accionadas aportaran la copia física o digital de la hoja de sus respuestas en el examen procediéndose a efectuar la respectiva valoración de tales documentos, en razón a que consideró que en el concurso de méritos para
la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, denominada Convocatoria No. 27, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración Carrera Judicial y la Universidad Nacional deRadicación n.° 101451
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Colombia, se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de las Resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0027, ambas de 2022.
II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala a la solicitante, que la adición de las
actor con ocasión de las Resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0027, ambas de 2022.
II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala a la solicitante, que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, señala: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Del contenido de la norma transcrita, se observa que, en materia de 2Radicación n.° 101451 SCLAJPT-03 V.00 adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la litis. De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por la parte petente, por cuanto la sentencia de primer grado, resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos. Al respecto, se encuentra que esta colegiatura hizo un análisis cuidadoso no solo de los antecedentes relatados por el actor donde se expuso las irregularidades que consideró el quejoso se configuraron por parte de la Directora de Administración de Carrera Judicial con ocasión de
cuidadoso no solo de los antecedentes relatados por el actor donde se expuso las irregularidades que consideró el quejoso se configuraron por parte de la Directora de Administración de Carrera Judicial con ocasión de las Resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0027, ambas de 2022, sino que se indicó que ninguna pretensión podía salir avante en razón a que no se acató el requisito de subsidiaridad como quiera que lo que se evidenciaba era un conflicto que involucraba actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y en ese orden, le puso de presente que « el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su 3Radicación n.° 101451 SCLAJPT-03 V.00 reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados». Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL821-2023, no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y, menos aún, como ya se anotó, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la
como ya se anotó, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de solicitud de adición o complementación. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegaran las peticiones de adición o complementación de la sentencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL821-2023, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
4Radicación n.° 101451
SCLAJPT-03 V.00
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
5Radicación n.° 101451
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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