CSJ - ATL1013-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1013-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1013-2022 Radicación n.° 98197 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación propuesta por JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, tramite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral nº 11001310503320190002800, por tener interés en el presente asunto, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores de petición, acceso aRadicación n.° 98197
SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. De las aseveraciones en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Ingenieros Civiles Asociados S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º de
pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Ingenieros Civiles Asociados S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º de enero de 1970 al 1º de abril de 1982 y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle el cálculo actuarial por el mismo tiempo, liquidado sobre el salario devengado. Adujo que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 16 de abril de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que al ser adversa a la demandada, dicho extremo formuló recurso de apelación «sustentado en audiencia y concedido por el A-quo, en el efecto devolutivo y ordenó a través de auto, se dispusiera su envió al superior jerárquico […], la totalidad de las piezas procesales a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Bogotá D.CSala Laboral». Precisó que 28 de abril de 2022 elevó ante juzgado derecho de petición con el objeto de conocer de unos hechos o situación que en su concepto son irregulares por parte del personal del despacho encargado de llevar los expedientes o enviar los mismos a surtir la etapa de segunda instancia». 2Radicación n.° 98197
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Que el proceso fue radicado en segunda instancia el 3 de mayo del año 2021, repartido a la magistrada Marleny Rueda Olarte y el 7 de mayo de igual anualidad, ingresó al
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Que el proceso fue radicado en segunda instancia el 3 de mayo del año 2021, repartido a la magistrada Marleny Rueda Olarte y el 7 de mayo de igual anualidad, ingresó al despacho. Indicó que haciendo seguimiento procesal al proceso se determinó que el expediente fue enviado al Tribunal de «forma incompleta y sin la totalidad de las piezas procesales y necesarias para que el despacho de la señora Magistrada, pudiese admitir e iniciar con el estudio respectivo de la instancia a su cargo, pues le fue remitido el expediente físico, sin el audio de la audiencia en medio magnético» , tal y como se podía observar de auto de 6 de agosto de 2021. Que ante tal situación elevó una segunda petición al juzgado, y el «despacho brilla por su total ausencia ante su solicitud», sin recibir respuesta. Afirmó que con ocasión de la radicación del derecho de petición ante el Tribunal, «[… ]cuyo objetivo era conocer si él mismo ya había sido nuevamente presentado para surtir la etapa de segunda instancia», del que recibió respuesta ««cuya magistrada a través de auto calendado el día 20 de mayo de 2022, afirma haberlo recibido en dicha fecha y admite el mismo para resolver el recurso, curiosamente el mismo día que se vencía, el término para resolver el derecho de petición incoado», lo que a juicio del accionante «demuestra que tras varios meses de haber tenido conocimiento de haberlo allegado incompleto ya llevaba engavetado 12 meses». 3Radicación n.° 98197
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varios meses de haber tenido conocimiento de haberlo allegado incompleto ya llevaba engavetado 12 meses». 3Radicación n.° 98197
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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ampare su derecho de petición, y 1. [...] se ordene al despacho judicial que en él termino de 24 horas, se sirva contestar y resolver de fondo todos y cada uno de los interrogantes presentados en el derecho de petición recibido en su correo electrónico del despacho el día 28 de abril de 2022 a las 12: 46 PM.
2. Se informe quien es el funcionario responsable de las conductas desplegadas en la negligencia del envió del expediente y la justificación en la demora del mismo y los reiterados yerros.
3. Informe o envié copia del acta de entrega del expediente ante el Honorable Tribunal, pues manifiesta el despacho del tribunal lo recibió hasta el día 20 de mayo del 2022.
4. Se informe desde que fecha el expediente a través de auto, ordeno la remisión del mismo al superior jerárquico y porque hasta el 20 de mayo de 2022, es al fin enviado sin errores en los archivos y la razón por la cual no se había hecho.
5. Si es factible y a criterio del juez de tutela, se ordene al superior encargado de resolver la segunda instancia, anticipe su estudio, pues no es mi culpa como ciudadano las fallas del sistema de administración de justicia, haber perdido prácticamente un año sin resolverse el asunto y yo siendo persona de la tercera edad afectada con esta situación y más
su estudio, pues no es mi culpa como ciudadano las fallas del sistema de administración de justicia, haber perdido prácticamente un año sin resolverse el asunto y yo siendo persona de la tercera edad afectada con esta situación y más aún en la era de la virtualidad, no es posible llevar o alegar un expediente pueda tardar 12 meses. (Subrayas fuera del texto original).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá mediante respuesta rendida el 27 de mayo de 2022 informó que en ese despacho judicial cursó el proceso «Ejecutivo» Laboral nº 1100131050320190002800 que adelantó el accionante contra Ingenieros Civiles Asociados S.A., el cual culminó con sentencia proferida el 16 de abril de 2021 y cuyo expediente se encentraba « actualmente en esa corporación [tribunal] surtiendo el recurso de apelación que se interpuso contra dicha providencia y cuyo conocimiento se encuentra a cargo del despacho de la doctora Marleny Rueda Olarte». Indicó asimismo que en la misma fecha le dio respuesta al derecho de petición elevado por el convocante ante este despacho judicial el «28 de abril de 2022», en la cual le explicó «claramente la situación desafortunada que pasó con el
al derecho de petición elevado por el convocante ante este despacho judicial el «28 de abril de 2022», en la cual le explicó «claramente la situación desafortunada que pasó con el expediente físico, situación que fue superada con la reconstrucción total del expediente y que se facilitó por cuanto el proceso se encontraba totalmente digitalizado, expediente que fue enviado nuevamente al tribunal el 26 de noviembre de 2021». Adjuntó la correspondiente respuesta y compartió el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 31 de mayo de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la situación y concluir que se había configurado el hecho superado por carencia actual del objeto, por cuanto en « el curso de la acción el accionado, el 27 de mayo de 2022, dio respuesta, de fondo, al derecho de petición elevado por el actor, el 28 de abril de 2022, tal como se infiere del oficio Nº 0290 de 26 de mayo de 2022, obrante en las 5Radicación n.° 98197 SCLAJPT-12 V.00 presentes diligencias, poniéndose en pleno conocimiento del accionante al ser comunicada, a través del correo electrónico suministrado por el propio accionante ». Indicó que, en tales condiciones, le había dado una respuesta clara y precisa al accionado, relacionada con todos y cada uno de los puntos plasmados en el derecho de petición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, afirmando que si bien el 26 de mayo 2022 recibió
accionado, relacionada con todos y cada uno de los puntos plasmados en el derecho de petición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, afirmando que si bien el 26 de mayo 2022 recibió respuesta del juzgado accionado, «en donde pone de presente que es responsabilidad de los funcionarios del honorable tribunal o en su defecto de los del juzgado 33 Laboral del circuito, aparentemente y sin que a la fecha, aún exista claridad al respecto y se puedan endilgar responsabilidades al respecto, pues entre otras cosas manifiestan la supuesta pérdida del expediente, situación que ya de por sí, es supremamente delicada, que a su vez y en su momento, deberá existir una correlación de hechos que permitan establecer que pasó y quien es el funcionario o funcionarios responsables de dicha situación que a la postre me ha causado un perjuicio irremediable por cuanto una instancia que según el código general del proceso no debería durar más de 6 meses ya lleva casi un año y hasta ahora inicia».
(Subrayas fuera del texto original). Con base en lo anterior, solicita. […] se sirva conceder la protección a mi derecho fundamental al Derecho de petición, Debido proceso, que siguen siendo 6Radicación n.° 98197 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados, pues no es de recibo que el accionado despacho, conteste con tan pocos argumentos y adicionalmente que no respondió claramente y punto por punto, los cuestionamientos
6Radicación n.° 98197 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados, pues no es de recibo que el accionado despacho, conteste con tan pocos argumentos y adicionalmente que no respondió claramente y punto por punto, los cuestionamientos presentados en el derecho de petición que por segunda vez radique en el presente año. c) Se sirva ordenar al despacho accionado, se informe los nombre de los funcionarios que incurrieron en las conductas negligentes y que me afectan notoriamente, pues soy persona vulnerable de la tercera edad, con enfermedad pulmonar de base y que requiere de los recursos ganados en dicha demanda, pues evidentemente la decisión del A-quo, de considerarlo como un hecho superado y que no existe como mecanismo transitorio, pues si existe y estamos frente a un perjuicio irremediable en mi contra, pues quien me va a reponer el tiempo perdido en la resolución de mi demanda y quien se va a hacer responsable al respecto. d) Adicionalmente, desde ya solicito de ser posible la vinculación del tribunal en este caso para que se determine el porqué de la demora en la admisión del expediente y a su vez de la comisión de disciplina judicial, para que investigue las conductas y determine y sanciones al responsable o los responsable, pues no es posible que sea necesario acudir a instancias de acciones constitucionales para lograr la decisión de un recurso y así como se investigue y determine donde desapareció el expediente. e) Es de anotar que si yo no hago las respectivas acciones ese proceso a la fecha aún seguiría extraviado o engavetado sin resolución alguna y desconozco el interés. f) Se inste al funcionario competente, para que en el menor
e) Es de anotar que si yo no hago las respectivas acciones ese proceso a la fecha aún seguiría extraviado o engavetado sin resolución alguna y desconozco el interés. f) Se inste al funcionario competente, para que en el menor termino de trámite al estudio del recurso de acuerdo a lo sustentado por la parte recurrente y emita el fallo que en derecho corresponda para las partes. (Subrayas fuera del texto original).
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
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Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial.
disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Tribunal de Bogotá, mediante auto de 24 de mayo de 2022, proveído en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 31 de marzo de los corrientes. Empero lo anterior, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que en el presente asunto también estaba involucrada dicha magistratura por la 8Radicación n.° 98197 SCLAJPT-12 V.00 siguiente razón, adujo el accionante en el libelo de la acción expresamente: A la fecha y con ocasión de [la] radicación de derecho de petición ante el tribunal y cuyo objetivo era conocer si él mismo ya había sido nuevamente presentado para surtir la etapa de segunda instancia» recibió respuesta «cuya magistrada a través de auto calendado el día 20 de mayo de 2022, afirma haberlo recibido en dicha fecha y admite el mismo para resolver el recurso, curiosamente el mismo día que se vencía, el término para resolver el derecho de petición incoado», lo que a juicio del accionante «demuestra que tras varios meses de haber tenido conocimiento de haberlo allegado incompleto ya llevaba engavetado 12 meses.
Y en las pretensiones solicitó:
el derecho de petición incoado», lo que a juicio del accionante «demuestra que tras varios meses de haber tenido conocimiento de haberlo allegado incompleto ya llevaba engavetado 12 meses.
Y en las pretensiones solicitó:
1. Si es factible y a criterio del juez de tutela, se ordene al superior encargado de resolver la segunda instancia, anticipe su estudio, pues no es mi culpa como ciudadano las fallas del sistema de administración de justicia, haber perdido prácticamente un año sin resolverse el asunto y yo siendo persona de la tercera edad afectada con esta situación y más aún en la era de la virtualidad, no es posible llevar o alegar un expediente pueda tardar 12 meses. (Subrayas fuera del texto original).
Lo anteriormente reproducido, no deja duda a esta Sala que el Tribunal Superior de Bogotá no podía haber avocado conocimiento del presente trámite, debido a la inequívoca y diáfana afectación de su competencia, ante el expreso reproche y pretensión del accionante. En ese orden, y conforme lo prevé el 1º del Decreto del Decreto 333 de 2021 que, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 5 establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 9Radicación n.° 98197
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En virtud de lo anterior, y dado que esta Corporación es el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por tal razón resulta necesario invalidar la
accionada». 9Radicación n.° 98197
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En virtud de lo anterior, y dado que esta Corporación es el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por tal razón resulta necesario invalidar la actuación surtida en el sub lite, a partir del proveído de fecha 24 de mayo de 2022, inclusive, mediante el cual avocó conocimiento del presente trámite tuitivo. En consecuencia, se dispone la remisión de las diligencias a la secretaría de esta Sala, para que el asunto sea sometido a reparto como un trámite de primera instancia, entre los magistrados que la conforman.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio 24 de mayo de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR , las diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, para que sean sometidas a reparto, como un trámite de primera instancia.
10Radicación n.° 98197
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en
a reparto, como un trámite de primera instancia. 10Radicación n.° 98197
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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