CSJ - ATL1015-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1015-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1015-2025 Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA PATRICIA y ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA interpusieron contra el auto que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 27 de febrero de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS ITINERANTE , la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL, todos DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01

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I. ANTECEDENTES

Las ciudadanas Gloria Patricia y Rosa Elena Arroyave Loaiza instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.

Para el efecto, en síntesis, se advierte que la s promotoras promovieron solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en

proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.

Para el efecto, en síntesis, se advierte que la s promotoras promovieron solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial -todos de Antioquiaa fin de que, a través de esta vía constitucional, se ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo que se decretó al interior del proceso n.° 05000-31-21-101-2022-00046-00 y se les reconociera la calidad de segundas ocupantes de los predios objeto de litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El conocimiento de l trámite tutelar n° 11001-02-03000-2025-00746-00 correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, con auto de 24 de febrero de 2025 dispuso la acumulación del proceso con la tutela 11001-02-03-000-2025-00093-00 «con la cual hay identidad de accionados, objeto y causa».Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01

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Luego, con proveído de 27 de febrero de 2025 se inadmitió el líbelo y se requirió a la parte accionante a fin de que remitiera poder especial « que faculte al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional de la

Luego, con proveído de 27 de febrero de 2025 se inadmitió el líbelo y se requirió a la parte accionante a fin de que remitiera poder especial « que faculte al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional de la referencia en representación de Rosa Elena y Gloria Patricia Arroyave Loaiza» pues en el mandato allegado con el escrito tutelar «no señala el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, las partes en contienda ni el radicado del proceso».

Dentro del término otorgado, la parte accionante allegó memorial en el que «presentó recurso de insistencia » en relación con la determinación de acumular los trámites n.° 2025-00746-00 y 2025-00093-00. Asimismo, anexó el poder especial otorgado por Rosa Elena y Gloria Patricia Arroyave Loaiza a favor de Juan Carlos Toro Puerta.

Agotado lo anterior , a través de providencia de 10 de marzo de esta anualidad, la homóloga Sala Civil rechazó la acción de tutela de la referencia por cuanto «no [se] subsanó en los términos señalados en el auto del 27 de febrero pasado […]» y declaró la improcedencia del recurso de insistencia.

Inconforme con la antedicha determinación , la parte actora la impugnó por cuanto « cumplió a cabalidad con los requerimientos exigidos»; frente a dicha manifestación, el juez de instancia constitucional, mediante proveído de 26 de marzo de 2025 , dispuso rechazar por improcedente la apelación interpuesta por la s promotoras, con fundamento

requerimientos exigidos»; frente a dicha manifestación, el juez de instancia constitucional, mediante proveído de 26 de marzo de 2025 , dispuso rechazar por improcedente la apelación interpuesta por la s promotoras, con fundamento en que:Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01

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[…] pues de conformidad con las normas que regulan el procedimiento tutelar y la revisión eventual2 (arts. 31, 32, 33 y 52 del D. 2591 de 1991), únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.

Mediante proveído de 19 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia STL6936-2025 de 30 de abril de 2025, concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el auto de fecha 10 de marz o de esta anualidad y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Sala de Casación Laboral.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, requirió la revocatoria del auto de fecha 10 de marzo de 2025 a través del cual se dispuso el rechazo de la acción de tutela de la referencia y para el efecto, indicó que, contrario a lo manifestado por la autoridad

La parte accionante, requirió la revocatoria del auto de fecha 10 de marzo de 2025 a través del cual se dispuso el rechazo de la acción de tutela de la referencia y para el efecto, indicó que, contrario a lo manifestado por la autoridad judicial reprochada, sí atendieron a las exigencias y requerimientos exigidos en el proveído a través del cual se inadmitió el líbelo en relación con el poder especial que se debía allegar al plenario.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de análisis, se advierte que las accionantes reprochan la determinación que Sala de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de análisis, se advierte que las accionantes reprochan la determinación que Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia emitió el 10 de marzo de 2025, en virtud de la cual, se rechazó la acción de tutela que presentaron, con sustento en que no dieron cumplimiento al requerimiento realizado en el auto de inadmisión.

En este entendido, revisado el expediente, la Sala encuentra que, con decisión de 27 de febrero de 2025 , la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela presentadaRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01 SCLAJPT-11 V.00 6 por la parte accionante y, por tanto, la requirió para que allegara poder especial que facultara a quien se identificó como apoderado de Gloria Patricia y Rosa Elena Arroyave Loaiza comoquiera que el mandatado presentado con el escrito tutelar « no señala el acto, omisión o providencia concreta que [lo] origina, las partes en contienda ni el radicado del proceso» y, posteriormente, esto es el 10 de marzo siguiente la rechazó por cuanto «el accionante no subsanó en los términos señalados».

Sobre el particular, esta Sala de la Corte se permite traer a colación el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , norma que a la letra reza:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus

traer a colación el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , norma que a la letra reza:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […]

De igual forma , en lo atinente al principio de informalidad que atañe a las acciones constitucionales y su relación con este requisito de procedibilidad , esta Sala en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL4362022 y CSJ STL535-2023, sostuvo que:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01

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Pues bien, de cara a los presupuestos indicados , es claro que los poderes judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, si bien están desprovistos de exigencias sacramentales, alrededor del mismo se han estructurado una serie de r equisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial.

mismo se han estructurado una serie de r equisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial.

En ese sentido, en sentencia CC T - 024-2019 la Corte

Constitucional sostuvo:

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende c onferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

En igual línea, esta Sala en sentencia CSJ STL162982023 expuso:

Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimaciónRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01

fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimaciónRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01 SCLAJPT-11 V.00 8 en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

Es así que para esta Sala, no hay duda que, para el ejercicio de la acción de tutela por conducto de apoderado judicial, se deben acatar una serie de requisitos, dentro de los que está la especialidad del mandato conferido, sin que ello signifique un ritualismo excesivo a través del cual se requiera como requisito inexorable mencionar el radicado completo del proceso cuestionado o las partes intervinientes en el mismo, pues, sin lugar a dudas, aquello no se deriva de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ STL10794-2024.

Por tanto, al verificar el contenido del mandato conferido por las accionantes para el presente trámite tuitivo, esta Sala avizora que el mismo se confirió en los siguientes términos:

ACCIONANTES: ROSA ELENA ARROYAVE LOIZA Y GLORIA

PATRICIA ARROYAVE LOAIZA.

ACCIONADOS: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS SALA PRIMERA, […]

RADICADO: 11001-02-03-000-2025-00746-00

ASUNTO: PODER ESPECIAL

DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS SALA PRIMERA, […]

RADICADO: 11001-02-03-000-2025-00746-00

ASUNTO: PODER ESPECIAL

[…] que conferimos poder especial, amplio y suficiente al Doctor, JUAN CARLOS TORO PUERTA , abogado en ejercicio, identificado con la cédula de […] y con TP No. […] como abogado principal y a la Doctora MARGIE DAYANNA VIDAL ARENAS , identificada con cedula de ciudadanía […], abogada en ejercicioRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01 SCLAJPT-11 V.00 9 portadora de la Tarjeta profesional […], como abogada suplente, para que en mi nombre y representación instaure ACCIÓN DE

TUTELA POR VIA DE HECHO contra del TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA

PRIMERA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS, PROCURADOR 20 JUDICIAL II DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS, PERSON ERA DE BARBOSA –

ANTIOQUIA, PERSONERA DE BARBOSA – ANTIOQUIA,

ALCALDE DE BARBOSA – ANTIOQUIA, COMISARIA DE FAMILIA

BARBOSA, INSPECCIÓN DE POLICIA DE BARBOSA –

ANTIOQUIA, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL –

ANTIOQUIA, ABOGADA ADSCRITA A LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA

ANTIOQUIA, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL –

ANTIOQUIA, ABOGADA ADSCRITA A LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA

(U.A.E.G.R.T.D.T.A.). por v ulneración a los derechos fundamentales de Debido Proceso y la Protección Especial al adulto mayor.

Cotejado lo descrito con los presupuestos constitucionales y contrario a lo indicado por la homóloga Sala Civil, esta Corporación estima que el poder antedicho reúne las características de especialidad necesarias para formular el presente resguardo comoquiera que en el mismo se señaló con claridad (i) las autoridades judiciales accionadas, (ii) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (iii) la acción para la que se confirió y (iv) la identificación del proceso cuestionado.

En concordancia, se revocará la providencia impugnada de fecha 10 de marzo de 2025 y, en su lugar, se admitirá la solicitud de tutela que Gloria Patricia y Rosa Elena Arroyave Loaiza, a través de apoderado judicial, presentaron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y otros , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01

SCLAJPT-11 V.00 10

En este entendido, se ordenará la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que adelante el trámite correspondiente.

V. DECISIÓN

En este entendido, se ordenará la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que adelante el trámite correspondiente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se admitirá la solicitud de tutela que Gloria Patricia y Rosa Elena Arroyave Loaiza, a través de apoderado judicial, presentaron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y otros , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que efectué la remisión de las diligencias a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a fin de que imparta el trámite correspondiente.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00746-01

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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