CSJ - ATL1027-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1027-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1027-2020 Radicado n.° 60170 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de nulidad por indebida notificación e impugnación que la directora de acciones constitucionales de Colpensiones instaura a continuación de la acción de tutela que GLORIA INÉS CORREA GIL promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la recurrente.
I. ANTECEDENTES: Gloria Inés Correa Gil interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 60170
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Mediante auto de 26 de agosto de 2020 esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia convocado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo sumario. A través de oficio del 8 de septiembre de 2020, la
intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo sumario. A través de oficio del 8 de septiembre de 2020, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la convocante, en tanto el juez plural encausado se apartó del precedente jurisprudencial aplicable al asunto debatido con una argumentación razonada. Asimismo, indicó que en el caso de la convocante no se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la sentencia CSJ STL7771-2020, por medio de la cual dispuso: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra
Colfondos S.A. y Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que en lo sucesivo acate el
expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de
2Radicado n.° 60170 SCLAJPT-04 V.00 considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. Con posterioridad a la notificación del fallo en comento, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones interpone «nulidad por indebida notificación e impugnación », no obstante, sustenta únicamente la impugnación y no expresa las razones por las cuales considera que su notificación se realizó de manera inadecuada.
II. CONSIDERACIONES: El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
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3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se declare la nulidad por notificación indebida, conforme lo previsto en el numeral 8.° de la anterior disposición. Por consiguiente, solicita que se decrete la anulación del trámite sumario a partir del auto que admitió la tutela. Al respecto, se advierte que la solicitud de la incidentante es infundada, dado que los documentos que 4Radicado n.° 60170 SCLAJPT-04 V.00 obran en el expediente permiten constatar que esta Sala sí comunicó debidamente a Colpensiones el inicio de la acción constitucional e inclusive dan cuenta que en el término de traslado la misma petente ejerció sus derechos de defensa y contradicción. Por esta razón, se negará la nulidad y se concederá la
constitucional e inclusive dan cuenta que en el término de traslado la misma petente ejerció sus derechos de defensa y contradicción. Por esta razón, se negará la nulidad y se concederá la impugnación que la proponente instaura contra la sentencia CSJ STL7771-2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: Conceder la impugnación que la accionante formula contra el fallo CSJ STL7771-2020.
TERCERO: Para los fines pertinentes, envíese el expediente a la Sala de Casación Penal por medio de la Secretaría de esta Corporación.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. 5Radicado n.° 60170
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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