CSJ - ATL1027-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1027-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1027-2024 Radicación n.°107105 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ECOPETROL SA formuló contra el fallo proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ ECOPETROL - USO, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES ECOPETROL S.A., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de lRadicación n.°107105 SCLAJPT-03 V.00 señor Hernández Cedrón, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, relató que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia de 14 de marzo de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y accedió al levantamiento de fuero solicitado.
apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia de 14 de marzo de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y accedió al levantamiento de fuero solicitado. Resaltó que, en la sentencia de segunda instancia antes referida, el Tribunal estudió la «doble sanción por la misma conducta», concluyendo en ese momento que El análisis precedente muestra que el hecho de que un mismo comportamiento como lo es la violación del reglamento interno de trabajo, pueda generar una doble consecuencia negativa para el empleado, como lo es la sanción disciplinaria por un lado, y el consecuente levantamiento del fuero por tener tal calidad por el otro, no representa obligatoriamente una violación de la prohibición de doble enjuiciamiento, pues no sólo no es claro que ambos tipos de efectos constituyan sanciones, sino que incluso si lo fueran, podrían tener fundamentos normativos y finalidades distintas, máxime cuando el artículo 413 del CST expresamente aclara que "El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo". Se tiene entonces que el proceso disciplinario y el proceso judicial tendiente a levantar el fuero sindical de un trabajador, tiene una finalidad distinta y no existe identidad de persona, aunque la causa que origine ambos juicios sea la misma. Fíjese como el procedimiento disciplinario tiene como sujeto a la persona natural encausada y su finalidad específica es la prevención y buena marcha de los trabajadores, así como la garantía del cumplimiento de los fines
misma. Fíjese como el procedimiento disciplinario tiene como sujeto a la persona natural encausada y su finalidad específica es la prevención y buena marcha de los trabajadores, así como la garantía del cumplimiento de los fines de una empresa en relación con las conductas de sus trabajadores que los afecten o pongan en peligro. El proceso de levantamiento de fuero sindical en cambio, fue creado para proteger efectivamente, no a la persona natural, sino a la asociación sindical en los procesos de retiro del servicio de sus miembros amparados, pues la finalidad de esta prerrogativa no es otra que la de amparar el derecho de asociación, de manera que es un mecanismo establecido primeramente a favor del sindicato, aunque subsidiariamente también se proteja la estabilidad laboral del trabajador, pero como un medio para la libertad de acción de los mismos sindicatos 2Radicación n.°107105
SCLAJPT-03 V.00
Contra la anterior decisión el señor Wilmer Hernández Cedrón interpuso acción de tutela, la cual correspondió conocer en primera instancia a esta Sala Especializada, y mediante sentencia STL11964-2017 se negaron las pretensiones incoadas, al considerar razonable la decisión del tribunal accionado. Sin embargo, manifestó que el señor Wilmer Hernández Cedrón presentó reclamación ante la empresa en el mes de mayo de 2017, solicitando reconsideración frente a la terminación de su contrato de trabajo efectuada el 19 de mayo de 2017. Indicó que los motivos de la solicitud se fundamentan en que «no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho o misma conducta ». Sin
trabajo efectuada el 19 de mayo de 2017. Indicó que los motivos de la solicitud se fundamentan en que «no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho o misma conducta ». Sin embargo, señaló que a pesar de que inicialmente el comité accionado declaró probada la excepción de cosa juzgada por ellos presentada, el reclamante presentó recurso de reposición, por lo cual mediante proveído de 7 de marzo de 2024 se dejó sin efectos el auto mediante en el cual se resolvieron las excepciones previas. Alegó la sociedad accionante que la decisión proferida por el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol Uso incurrió en un defecto sustantivo porque: se pretende estudiar la justa causa adoptada por la Empresa así como el argumento de la doble sanción por la misma conducta y adicionalmente situaciones adicionales entre el año 2012 y 2017; por el hecho que el comité no tiene la competencia de estudiar temas de fuero sindical, hecho que fue materia de estudio por parte del Tribunal de Cartagena y de esta forma pretende avocar el estudio de la reclamación del señor HERNANDEZ CEDRÓN, hecho que atenta contra el principio de seguridad jurídica. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 3Radicación n.°107105 SCLAJPT-03 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la decisión proferida en calenda 7 de marzo de 2024 por el Comité
3Radicación n.°107105 SCLAJPT-03 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la decisión proferida en calenda 7 de marzo de 2024 por el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol – USO, y en su lugar, se ordene a dicha dependencia «CONFIRME SU DECISIÓN que declara probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por mi representada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela contra el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol Uso y ordenó vincular a Wilmer Hernández Cedrón, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y manifestó que ha cumplido a cabalidad con el procedimiento y las formas propias de lo reglado para ese Tribunal de Arbitramento Voluntario, garantizando a cada una de las partes involucradas que ejerza su derecho de defensa. Así mismo, resaltó que no existe una amenaza cierta o evidente, pues, «no se ha proferido el laudo, ni siquiera de han practicado pruebas, no se ha dado apertura de la etapa probatoria, por todo lo anterior no se conoce el sentido del Laudo y por lo tanto no se tiene con alto grado de certeza
ha proferido el laudo, ni siquiera de han practicado pruebas, no se ha dado apertura de la etapa probatoria, por todo lo anterior no se conoce el sentido del Laudo y por lo tanto no se tiene con alto grado de certeza que se vaya a proferir un laudo que vaya a vulnerar derechos fundamentales de cualquiera de las partes en la reclamación presentada por el señor Wilmer Hernández Cedrón contra Ecopetrol S.A». (sic) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena realizó el envío del link del expediente con radicado No. 4Radicación n.°107105 SCLAJPT-03 V.00 13001310500820120028200, y aclaró que el mismo se encontraba archivado por haber concluido todas sus etapas. El señor Wilmer Hernández Cedrón como «parte reclamante en la Reclamación Inscrita ante el Comité Convencional de Reclamos Ecopetrol-USO (CBOG 579-209)» manifestó que los derechos de la empresa accionante no fueron vulnerados y destacó que las controversias sobre fuero sindical fueron excluidas de manera expresa de las competencias asignadas al Comité Convencional de Reclamos creado mediante clausula compromisoria, la cual aseguró se encontraba vigente al darse mi inconstitucional despido. En ese sentido, señaló que no puede hablarse de cosa juzgada, pues son diferentes la acción especial que debe ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y la reclamación que ha
darse mi inconstitucional despido. En ese sentido, señaló que no puede hablarse de cosa juzgada, pues son diferentes la acción especial que debe ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y la reclamación que ha de surtirse ante la jurisdicción propia establecida en Ecopetrol, la cual es convencional, reglamentada y «puede ser llenado ante eventuales vacíos con las normas propias de los procesos ordinarios laborales y no con las normas de los procesos especiales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado, exponiendo en sus consideraciones argumentos relacionados con la improcedencia de la acción, tras concluir que la presente acción de tutela no supera los criterios generales y tampoco los especiales de procedibilidad señalados por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó indicando que agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios disponibles contra la decisión cuestionada; además, hizo
5Radicación n.°107105 SCLAJPT-03 V.00 énfasis en que la decisión no es razonable, pues no se estudió en la misma la cosa juzgada.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con
sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra el Comité de Reclamos de Ecopetrol SA – USO, y su censura puntual tiene que ver con el auto de 7 de marzo de 2024, mediante el cual dicho comité dejó sin efectos la decisión que había resuelto declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol SA., no obstante, se advirtió que la acción de tutela se hace extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que fungió como juez constitucional de segundo grado en el proceso especial de fuero sindical identificado con radicado N° 13001310500820120028200, en virtud del cual se propone la excepción de cosa juzgada que se reprocha. De ahí que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, no debía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado , lo anterior, de conformidad con lo 6Radicación n.°107105
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encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado , lo anterior, de conformidad con lo 6Radicación n.°107105 SCLAJPT-03 V.00 establecido en el numeral 5°. del artículo 1. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 21 de marzo de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar por medio de la secretaría de esta Corporación, que realice el reparto del expediente de la referencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 21 de marzo de 2024 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR a la secretaría de la Sala, para que proceda a hacer de forma inmediata el correspondiente reparto de la presente acción
precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR a la secretaría de la Sala, para que proceda a hacer de forma inmediata el correspondiente reparto de la presente acción
7Radicación n.°107105 SCLAJPT-03 V.00 de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.°107105
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Ecopetrol S.A.
Accionado: Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol-USO.
Radicado: 107105
Magistrada ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la Sala, relativa a declarar la nulidad del trámite constitucional, por cuanto, en mi criterio, debió decidir de fondo la impugnación que promovió la sociedad accionante, por las razones que expongo a continuación.
constitucional, por cuanto, en mi criterio, debió decidir de fondo la impugnación que promovió la sociedad accionante, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, se advierte que Wilmer Hernández Cedrón presentó reclamación ante Ecopetrol S.A., con el objeto de que se reconsiderara la terminación de su contrato de trabajo. En el curso de dicho trámite, Ecopetrol S.A. alegó la excepción de cosa juzgada, al advertir que promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedircontra el reclamante, en el cual, por medio de providencia de 15 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, levantó la garantía foral del trabajador y autorizó su despido. Dicho medio exceptivo fue declarado probado el 21 de abril de 2023 por parte del Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol-USO, decisión que fue objeto de reposición por parte del reclamante y, por medio de proveídoRadicado n.° 107105 SCLAJPT-11 V.00 de 7 de marzo de 2024, el Comité accionado repuso y dejó sin efecto el auto que resolvió las excepciones. La sociedad actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol-USO dejar sin efecto la anterior determinación para, que en su lugar, se confirmara la de 21 de abril de 2023. El asunto constitucional se asignó en primera instancia a la Sala
ordenara al Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol-USO dejar sin efecto la anterior determinación para, que en su lugar, se confirmara la de 21 de abril de 2023. El asunto constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 5 de abril de 2024 «negó» el amparo y la actora la impugnó, y a través de providencia CSJ ATL1027-2024, la Sala estimó que debía declararse la nulidad del trámite constitucional, toda vez que la acción de tutela se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, estimo que el reparo del mecanismo constitucional no es extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que en este asunto constitucional se reprocha única y exclusivamente la determinación emitida el 7 de marzo de 2024 por el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol -USOy no la proferida por aquel Tribunal, quien no intervino en el trámite de reclamación referido. Bajo ese entendido, considero que al dirigirse el mecanismo de amparo contra una decisión del Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol -USO-, lo procedente era que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conociera del asunto constitucional en sede de primera instancia, ello de conformidad con lo expuesto en el Decreto 333 de 2021. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. 11Radicado n.° 107105
SCLAJPT-11 V.00
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12