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CSJ - ATL1028-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1028-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1028-2020 Radicado n.° 60268 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve si es procedente iniciar el incidente de desacato que DORIS ARIAS MANTILLA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a continuación de la acción de tutela que interpuso contra dicha Corporación y a la que se vinculó al

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CIVIL –

FAMILIA DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que la accionante promovió contra la homóloga Civil, esta Corporación profirió la sentencia CSJ STL6297-2020, a través de la cual resolvió:Radicado n.° 60268

SCLAJPT-04 V.00

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Doris

Arias Mantilla.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, verifique cuál es la dirección de correo electrónico dispuesta para la remisión o asignación de las acciones de tutela a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para el envío efectivo del expediente digital contentivo

asignación de las acciones de tutela a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para el envío efectivo del expediente digital contentivo de la acción de tutela número 11001020300020200128000 a la oficina encargada de realizar el reparto ante esos despachos judiciales.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Luego de notificarse el fallo en comento, la accionante solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación «y/o la Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá». Para fundamentar este requerimiento, expone que la Sala de Casación Civil remitió el expediente a la oficina de reparto respectiva y allí se asignó a la Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de agosto de 2020 negó el amparo de sus derechos fundamentales. 2Radicado n.° 60268

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Refiere que presentó impugnación, pero la funcionaria aún no la ha remitido «a ningún ente jerárquico para que sea analizada y conceptuada nuevamente el fallo (sic)», de modo que han transcurrido más de quince (15) días sin que se haya su petición de amparo se haya resuelto. En atención a la solicitud de la proponente, mediante

analizada y conceptuada nuevamente el fallo (sic)», de modo que han transcurrido más de quince (15) días sin que se haya su petición de amparo se haya resuelto. En atención a la solicitud de la proponente, mediante auto de 9 de octubre de 2020 se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STL6297-2020. En el término oportuno, el secretario de la Corporación informó que el 13 de agosto de 2020 envió la acción de tutela que la convocante interpuso a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá. Asimismo, informó que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Como prueba de lo anterior, allegó copia del correo electrónico de envío de la acción sumaria, del acta de reparto a la Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, del auto admisorio y de la sentencia que dictó dicha autoridad el 31 de agosto de 2020.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de

3Radicado n.° 60268 SCLAJPT-04 V.00 tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez

SCLAJPT-04 V.00 tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es inadmisible adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la

verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). 4Radicado n.° 60268

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Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, la ciudadana Doris Arias Mantilla pretende que se inicie el incidente de desacato en comento, pues considera que la Sala de Casación Civil y la Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá no han acatado

Mantilla pretende que se inicie el incidente de desacato en comento, pues considera que la Sala de Casación Civil y la Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá no han acatado el fallo constitucional CSJ STL6297-2020. Al respecto, se advierte que en dicha providencia la única entidad a la que se tuteló fue la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte, a la cual se le ordenó: (i) que verificara cuál era la dirección de correo electrónico dispuesta para el reparto de las acciones de tutela ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, y (ii) que adoptara las medidas necesarias para que el expediente contentivo de la acción de tutela número 11001020300020200128000 se enviara a la oficina encargada de realizar el reparto ante esos despachos judiciales. Ahora, los documentos que el secretario de la Sala homóloga aportó dan cuenta que la orden de tutela se acató, en tanto el expediente objeto de controversia se remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del 5Radicado n.° 60268

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Circuito de Bogotá y allí se asignó a la Jueza Dieciocho de dicha especialidad, quien inclusive ya adelantó el trámite correspondiente y profirió sentencia. Así, es evidente que la orden perentoria que esta Sala impartió a favor de Doris Arias Mantilla se cumplió, de modo que no es viable dar apertura al trámite del incidente de desacato. Por otra parte, los cuestionamientos que la promotora

impartió a favor de Doris Arias Mantilla se cumplió, de modo que no es viable dar apertura al trámite del incidente de desacato. Por otra parte, los cuestionamientos que la promotora dirige contra la Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá constituyen un hecho ajeno a la acción de tutela que culminó con la sentencia en comento y, por este motivo, no pueden ser objeto de análisis o censura a través de este trámite incidental, pues deben ser cuestionadas en otro escenario. Conforme lo anterior, esta Sala declarará el cumplimiento del fallo de tutela y se abstendrá de dar inicio al incidente de desacato propuesto.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

6Radicado n.° 60268

SCLAJPT-04 V.00

PRIMERO: Declarar que el secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corte cumplió el fallo de tutela CSJ

STL6297-2020.

SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Doris Arias Mantilla solicitó.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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