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CSJ - ATL1028-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1028-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-05 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1028-2022 Radicación n.° 2017-00127 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de julio de 2022, dentro del incidente de desacato promovido por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD , mediante la cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I. ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2017, negó el amparo reclamado; determinación que fue objeto deRadicación n.° 2017-00127

SCLAJPT-05 V.00 impugnación por el recurrente y, el 22 de marzo de ese mismo año, esta Sala resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO

FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de accionante. Para el efecto se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional, a través de quien corresponda, suministre de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, al señor ROBERTO FLÓREZ HERRERA, la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo. El recurrente presentó un primer incidente de desacato contra la entidad accionada al señalar que no se había cumplido el anterior fallo, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga con arresto de dos (2) días y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sanción que fue confirmada el 4 de septiembre de 2019 por esta Corporación. El accionante expuso que, al observar por parte de la institución accionada el incumplimiento del fallo, presentó

sanción que fue confirmada el 4 de septiembre de 2019 por esta Corporación. El accionante expuso que, al observar por parte de la institución accionada el incumplimiento del fallo, presentó varios derechos de petición con el fin de cumplir con el mismo, sin obtener respuestas a su favor, por lo que presentó incidente de desacato que nos ocupa y, el 16 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió a la autoridad denunciada, empero al no obtener respuesta, el 29 de junio siguiente, dio 2Radicación n.° 2017-00127 SCLAJPT-05 V.00 apertura a dicho incidente contra el Mayor General Hugo Alejandro López a quien se le notificó, como también se le dio a conocer a Eduardo Enrique Zapateiro sin que hubiese respuesta satisfactoria; por lo que el 1.° de julio hogaño se sancionó al mencionado Mayor General con arresto de un(1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El Comandante General Eduardo Zapateiro informó que, el 30 de junio de 2022, se ordenó a la directora del Centro de Rehabilitación Hospitalaria CRH-BASAN, que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo de tutela, en atención a que era dicha dependencia a la que estaba asignado el accionante y que el mismo contaba con los servicios médicos. Agregó que el Comando del Ejército Nacional no tenía conocimiento de los trámites adelantados de tutela, ni del trámite incidental anterior, sólo conoció de

servicios médicos. Agregó que el Comando del Ejército Nacional no tenía conocimiento de los trámites adelantados de tutela, ni del trámite incidental anterior, sólo conoció de ello hasta la comunicación de este asunto. Las diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

3Radicación n.° 2017-00127

SCLAJPT-05 V.00

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma,

sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que, además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato y, para ello, debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo por incumplimiento de la decisión y, el subjetivo, la conducta tendiente a evadir la orden judicial. 4Radicación n.° 2017-00127

SCLAJPT-05 V.00

Mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO

FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE

BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de accionante. Para el efecto se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional, a través de quien corresponda, suministre de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, al señor ROBERTO FLÓREZ HERRERA, la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo. La parte actora alega el incumplimiento de la decisión de tutela, pues no ha tenido la respectiva atención médica frente a su salud. Revisado lo anterior y de cara a la falta de respuesta por parte del funcionario involucrado, no obra prueba alguna que acredite que la obligada haya dado cumplimiento al fallo constitucional del 22 de marzo de 2017, ni una razón plausible de su no acatamiento, por lo que resulta procedente mantener la sanción impuesta en proveído de 1° de julio de 2022 por desacatar la orden de amparo invocada por el promotor. Por último, la Sala previene a la Colegiatura de primer

mantener la sanción impuesta en proveído de 1° de julio de 2022 por desacatar la orden de amparo invocada por el promotor. Por último, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que, en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte, verifique, mediante 5Radicación n.° 2017-00127 SCLAJPT-05 V.00 las medidas que considere pertinentes, la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo que ha pasado sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ , con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de

origen. 6Radicación n.° 2017-00127

SCLAJPT-05 V.00

Notifíquese y Cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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