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CSJ - ATL1029-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1029-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1029-2020 Radicado n.° 60696 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de nulidad e impugnación que el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió a continuación del trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES: El ciudadano Arias Idárraga interpuso acción de tutela contra las autoridades en comento con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En dicho trámite, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL8198-2020 a través de la cual declaró improcedente elRadicación n.° 60696 SCLAJPT-04 V.00 resguardo constitucional solicitado, al advertir que se dirigía contra otra acción de tutela y que no se configuraban los presupuestos excepcionales de procedencia del mecanismo sumario contra trámites de igual naturaleza. Luego de notificarse la decisión en referencia, el proponente interpone «solicitud de nulidad e impugnación», no obstante, no invoca ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni sustenta los motivos de su disenso con el fallo en referencia.

II. CONSIDERACIONES: El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente

artículo 133 del Código General del Proceso ni sustenta los motivos de su disenso con el fallo en referencia.

II. CONSIDERACIONES: El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

2Radicación n.° 60696

SCLAJPT-04 V.00

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «el juez

fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 3Radicación n.° 60696

SCLAJPT-04 V.00

Conforme lo anterior, la Sala advierte que en el presente trámite Javier Elías Arias Idárraga no invoca ninguna de las causales de nulidad aludidas. Por otra parte, se advierte que en el trámite de la acción sumaria tampoco se configuró ninguno de dichos supuestos. Por consiguiente, se rechazará de plano la nulidad señalada, no obstante, la impugnación se concederá de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal por medio de la Secretaría de esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Conceder la impugnación que el convocante interpone contra el fallo CSJ STL8198-2020.

RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Conceder la impugnación que el convocante interpone contra el fallo CSJ STL8198-2020.

TERCERO: Para los fines pertinentes, envíese el expediente a la Sala de Casación Penal por medio de la Secretaría de esta Corporación.

4Radicación n.° 60696

SCLAJPT-04 V.00

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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