CSJ - ATL103-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL103-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL103-2021 Radicación n.° 91581 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de las acciones de tutela acumuladas que adelantan JAVIER BRAND RIVERA , en calidad de presidente de la
ASOCIACIÓN DE USUARIOS MEDIMÁS E.P.S. RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y
DANIEL ARTEAGA HURTADO contra la PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA , la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite al cual fue vinculada la recurrente, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 91581
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES JAVIER BRAND RIVERA, en calidad de presidente de
la ASOCIACIÓN DE USUARIOS MEDIMÁS E.P.S. RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y
I. ANTECEDENTES JAVIER BRAND RIVERA, en calidad de presidente de
la ASOCIACIÓN DE USUARIOS MEDIMÁS E.P.S. RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y DANIEL ARTEAGA HURTADO instauraron acciones de tutela independientes, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores refirieron que mediante Resolución n.° 010258 de 15 de septiembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud inició proceso administrativo contra Medimás E.P.S. S.A.S., trámite que concluyó con Resolución n.°12877 de 12 de noviembre siguiente, a través de la cual «revocó parcialmente» su autorización de funcionamiento en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca. Manifestaron que dichos actos administrativos vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguran que la Superintendencia Nacional de Salud omitió vincularlos a aquel trámite pese «al derecho que ti [enen] los usuarios a la defensa, contradicción, el derecho a impugnar las decisiones desfavorables», hecho que consideraron de marcada relevancia, toda vez que la medida adoptada afecta la
defensa, contradicción, el derecho a impugnar las decisiones desfavorables», hecho que consideraron de marcada relevancia, toda vez que la medida adoptada afecta la prestación de los servicios de salud de los afiliados de aquella E.P.S. 2Radicación n.° 91581
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Agregaron que […] si la Superintendencia hubiese realizado la medición de su análisis técnico dentro de un periodo de tiempo actual, esto es el año 2020 - año que por cierto ya está finalizando-, claramente hubiese concluido que no era procedente ordenar la revocatoria parcialmente de la autorización de funcionamiento en el departamento de Antioquia, pues MEDIMAS EPS no solo ha mejorado sustancialmente sus indicadores, sino que además se encuentra en una mejor posición que varias de las EPS que operan en dichos departamentos, por lo que no se configura lo descrito en los literales a) y g) del artículo 2.5.2.3.5.3 del Decreto 682 de 2018 […]. Indicaron que si bien Medimás E.P.S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.° 12877 de 2020, lo cierto es que aquel mecanismo es «ineficaz», toda vez que el acto administrativo en comento es de ejecución inmediata conforme lo prevé la Ley 1966 de 2019. Adicionalmente, Daniel Arteaga Hurtado afirmó que labora en la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia – EMAA, entidad que « tiene contrato de prestación
Adicionalmente, Daniel Arteaga Hurtado afirmó que labora en la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia – EMAA, entidad que « tiene contrato de prestación de servicios en salud en primer nivel con MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.»; por tanto, considera que la medida en comento pone en riesgo su fuente de ingresos y la de su familia. Agregó que la determinación de la Superintendencia Nacional de Salud […] lo que realmente hizo fue poner en manifiesta exposición el derecho a la vida digna, mínimo vital, 3Radicación n.° 91581 SCLAJPT-12 V.00 derecho al trabajo y a la seguridad social de todos los empleados directos e indirectos de MEDIMAS (sic) […]. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se invaliden las Resoluciones n.° 010258 de 15 de septiembre de 2020 y 12877 de 12 de noviembre siguiente, para que, en su lugar, se reanude el trámite conforme lo expuesto en precedencia. Subsidiariamente, solicitaron la suspensión de los referidos actos administrativos hasta tanto culmine la medida de vigilancia dispuesta en Resolución 009736 de 28 de agosto de 2020, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud adoptó diferentes medidas para superar la «situación crítica e irregular que se está presentando» en Medimás E.P.S. o, en su defecto, hasta que «no se supere la
Nacional de Salud adoptó diferentes medidas para superar la «situación crítica e irregular que se está presentando» en Medimás E.P.S. o, en su defecto, hasta que «no se supere la actual emergencia económica y sanitaria y/o hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decida sobre una eventual solicitud de suspensión provisional del acto administrativo». Igualmente, solicitaron que se decretara dicha suspensión como medida provisional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo 4Radicación n.° 91581 SCLAJPT-12 V.00 propuesto por Javier Brand Rivera en calidad de presidente de la Asociación de Usuarios Medimás E.P.S. Régimen contributivo Departamento de Antioquia , ordenó notificar a las accionadas y vinculó a Medimás E.P.S., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional pedida por no advertir su necesidad y urgencia. Por auto de 24 de noviembre de 2020, el a quo constitucional dispuso la acumulación de la acción de tutela formulada por Daniel Arteaga Hurtado, avocó el conocimiento de la misma y negó la medida provisional pedida bajo los mismos argumentos. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República, Medimás E.P.S. y la Superintendencia Nacional
conocimiento de la misma y negó la medida provisional pedida bajo los mismos argumentos. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República, Medimás E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud dieron respuesta al presente mecanismo ius fundamental. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que si los promotores consideraron que les asistía el derecho de comparecer al referido trámite administrativo, debieron solicitar su intervención en aquel procedimiento; no obstante, lo omitieron. Así mismo, indicó que el amparo invocado es prematuro, toda vez que Medimás E.P.S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.° 12877 de 2020. 5Radicación n.° 91581
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Igualmente, señaló que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad de los actos administrativos que consideran lesivos de sus derechos, trámite en el que pueden pedir su suspensión. Finalmente, precisó que […] el hecho que los usuarios de la EPS MEDIMAS sean trasladados a otras EPS, no constituye per se una desatención en salud, pues conforme se desprende del contenido normativo regulado en la Ley Estatutaria 1751
Finalmente, precisó que […] el hecho que los usuarios de la EPS MEDIMAS sean trasladados a otras EPS, no constituye per se una desatención en salud, pues conforme se desprende del contenido normativo regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 1424 de 2019, a todos los usuarios, afiliados y beneficiarios de la EPS sancionada, se les garantizaría todas las atenciones en salud que requieren atendiendo el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud y si este derecho eventualmente se viera conculcado, los legitimados para accionar en acción de tutela, son los pacientes que sufran la afectación […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Medimás E.P.S. la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de contestación e insiste, en síntesis, en que la Resolución n.° 012877 de 12 de noviembre de 2020 afecta los derechos fundamentales de los «Usuarios, trabajadores y hasta de la propia EPS», toda vez que (i) la Superintendencia Nacional de Salud «no permitió la intervención de terceros afectados» ; (ii) los usuarios «serán distribuidos violando la libertad de
6Radicación n.° 91581 SCLAJPT-12 V.00 escogencia prevista legal y constitucionalmente», lo que, a su juicio, afectaría la continuidad del servicio de salud, y (iii) «deberá terminar de forma unilateral los contratos laborales suscritos con colaboradores, en razón a la decisión adoptada en la Resolución 12877 de 2020».
juicio, afectaría la continuidad del servicio de salud, y (iii) «deberá terminar de forma unilateral los contratos laborales suscritos con colaboradores, en razón a la decisión adoptada en la Resolución 12877 de 2020». Adicionalmente, adujo que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró sus derechos fundamentales al interior del referido trámite administrativo por cuanto «no se tuvo en cuenta la situación actual de Medimás» , como tampoco «las pruebas solicitadas en la oposición a la resolución 10258».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 7Radicación n.° 91581
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Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la impugnante dirige su inconformidad contra la Resolución n. ° 012877 de 12 de noviembre de 2020, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud «revocó parcialmente» su autorización de funcionamiento en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y las Entidades Promotoras de Salud receptoras de los pacientes afiliados a Medimás en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca hubiesen sido vinculadas al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 8 de octubre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con 8Radicación n.° 91581 SCLAJPT-12 V.00 observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las partes en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
8Radicación n.° 91581 SCLAJPT-12 V.00 observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las partes en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 8 de octubre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase 9Radicación n.° 91581
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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