CSJ - ATL1031-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1031-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1031-2024 Radicación n.° 107435 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ALBERTO RAFAEL MOLINA RAMOS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ATLÁNTICO y el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 107435
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición y « mérito al acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que, a través del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que, a través del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico creó, entre otros, el cargo permanente de secretario del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, en el cual se nombró a Ismael Eduardo Orozco Romero en provisionalidad, con resolución n.° 001 de 10 de abril de 2023. Afirmó que, mediante Acuerdo CSJATA23-252 de 25 de mayo de 2023 se conformó la lista de elegibles ante el despacho en mención, en la que el peticionario ocupa el cuarto lugar. Adujo que, además de los integrantes de la lista, David Eduardo Sánchez Buendía también aspiró y solicitó su traslado a ese juzgado. Explicó que, el 18 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico le notificó al juzgado la lista de elegibles, «esto es, 4 meses después de su expedición». Expuso que, en esa misma fecha, la autoridad puso en conocimiento del estrado judicial la Resolución n.° CSJATR23-1562 de 20 de mayo de 2023 con el concepto favorable de traslado del señor Sánchez Buendía. Señaló que, con Resolución n.° 005 de 2 de octubre de 2023, el juzgado inició las actuaciones administrativas para la selección; no obstante, el 5 de febrero de 2024, Rafael Modesto Mejía Sánchez, primero 2Radicación n.° 107435
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juzgado inició las actuaciones administrativas para la selección; no obstante, el 5 de febrero de 2024, Rafael Modesto Mejía Sánchez, primero 2Radicación n.° 107435 SCLAJPT-12 V.00 de la lista de elegibles, desistió de su postulación, motivo por el cual el despacho le solicitó la hoja de vida a Cindy Paola Mercado Daza, segunda en la lista. Cuestionó que han pasado 11 meses sin que se nombre en el cargo a alguien de la lista de elegibles o al solicitante de traslado. A su juicio, es « lamentable» que « ante la existencia de una lista de elegibles vigente y vencido el termino [sic] para nombrar mediante concurso de mérito, la referida lista de elegible general lleva tres años y vence en noviembre de 2025». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) Que se ordene al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla que nombre a Cindy Paola Mercado Daza, al solicitante de traslado David Eduardo Sánchez Buendía o al siguiente de la lista de elegibles. ii) Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que ejerza «estricta y atenta vigilancia en lo que resta del trámite». iii) «No declarar como hecho superado esta acción constitucional, hasta tanto no se materialice la posesión en el cargo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 9
hasta tanto no se materialice la posesión en el cargo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 9 de abril de 2024; no obstante, con auto de 11 siguiente, la autoridad
3Radicación n.° 107435 SCLAJPT-12 V.00 informó su falta de «competencia» y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de aquella municipalidad para que se efectuara el reparto correspondiente ante los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; sin embargo, con proveído de 12 de abril de 2024, la magistrada ponente se declaró impedida con fundamento en la causal 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a una «amistad íntima desde muchos años atrás, con el Doctor [sic] Ismael Eduardo Orozco Romero , quien […] ocupa actualmente el cargo en provisionalidad» que se cuestionó por esta vía. De esta manera, mediante providencia de la misma fecha, el magistrado que seguía en turno aceptó el impedimento, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Penal
partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla relacionó los actos administrativos asociados al proceso, al tiempo precisó que por medio de la Resolución n.° 014 de 12 de abril de 2024 se decidió la provisión en propiedad del cargo. La autoridad pidió que se negara la solicitud de amparo por la inexistencia de amenaza de derechos fundamentales. Además, agregó: 4Radicación n.° 107435
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Sobre las supuestas demoras recriminadas al interior de la finalizada actuación administrativa, conviene subrayarle al actor que, la administración de justicia como función pública en la que se gestionan garantías de especial relieve, no opera como una maquina [sic] dispensadora. La resolución de las causas […] exige de estas un análisis serio, técnico, riguroso, estricto y pormenorizado para la sustanciación de cada una de las causas al conocimiento del Despacho [sic]. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico manifestó que ha dado cumplimiento a las obligaciones de la Ley 270 de 1996. Aseguró que, es a los nominadores a quienes les corresponde agotar la etapa del nombramiento e información de vacantes. Finalmente, requirió su desvinculación al no haber transgredido las garantías que se deprecaron y precisó que requeriría al juzgado para que rindiera informe acerca del agotamiento de la lista de elegibles.
Finalmente, requirió su desvinculación al no haber transgredido las garantías que se deprecaron y precisó que requeriría al juzgado para que rindiera informe acerca del agotamiento de la lista de elegibles. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó; en tal sentido reiteró las pretensiones de su escrito inaugural y manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el nombramiento, « que tardó 7 meses », solo ocurrió mediante la presentación de la acción constitucional
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Censuró que el titular del estrado judicial actuara « con falta de solidaridad y empatía, dado que el [sic] mismo debió elevar una acción de tutela para poder acceder al nombramiento y posesión de su cargo en propiedad como Escribiente [sic]». En cuanto a la respuesta por parte de la llamada a juicio según la cual la administración de justicia « no opera como una maquina [sic] dispensadora», expresó: «es decir, en ese despacho las solicitudes y procesos judiciales se resuelven a discrecionalidad del juez y sin la observancia de los términos de ley, esto es, a manera arbitraria». Resaltó que, al no « tomar nota» respecto de las « inconsistencias y dilaciones injustificadas», el juez constitucional «dejó por completo
observancia de los términos de ley, esto es, a manera arbitraria». Resaltó que, al no « tomar nota» respecto de las « inconsistencias y dilaciones injustificadas», el juez constitucional «dejó por completo cerrada la posibilidad de garantizar en caso [de] que nadie vuelva a presentar una nueva acción constitucional, de seguro, se terminaría de vencer la lista de elegibles y el cargo quedaría en provisionalidad hasta otro concurso». Enunció que tales conductas conllevan una serie de acciones judiciales como prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial; en actos disciplinarios de competencia de la Comisión de Disciplina Judicial; y procesos de orden fiscal de competencia de la Contraloría General de la República, por dilatar un concurso de méritos por más de tres años. Reparó que el fallo de primera instancia no hace recomendación algún ante el informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. 6Radicación n.° 107435
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Posteriormente, a través de un memorial adicional, el peticionario solicitó que se requiriera al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla para que: i) Informe acerca de la interposición de algún recurso contra la Resolución n.° 014 de 12 de abril de 2024. ii) Lo nombre en el cargo dado el desistimiento que Cindy Paola Mercado Daza y Cindy Norella Martínez Olano presentaron el 3 de mayo de 2024, de manera separada.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno
Mercado Daza y Cindy Norella Martínez Olano presentaron el 3 de mayo de 2024, de manera separada.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 7Radicación n.° 107435
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Pues bien, dentro del presente trámite el promotor pretende que i) se efectúe el nombramiento en propiedad del secretario del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla; ii) que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico ejerza « estricta y atenta vigilancia en lo que resta del trámite »; iii) y «no declarar como hecho superado esta acción constitucional, hasta tanto no se materialice la posesión en el cargo». En esa medida, para garantizar la debida integración del
y atenta vigilancia en lo que resta del trámite »; iii) y «no declarar como hecho superado esta acción constitucional, hasta tanto no se materialice la posesión en el cargo». En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de todas las partes e intervinientes en la situación administrativa objeto de censura, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Ahora, al revisar las piezas procesales esta Sala advierte que, en auto de 12 de abril de 20241, el a quo constitucional ordenó: […] CUARTO: VINCULAR al trámite constitucional a los señores: DAVID
EDUARDO SÁNCHEZ BUENDÍA, CINDY PAOLA MERCADO DAZA,
CINDY NORELLA MARTÍNEZ OLANO, ALBERTO, RAFAEL MOLINA
RAMO, YELIS JOHANNA CAMACHO NAVARRO, ALEX MANUEL,
GALVAN MIRANDA, EFREN LUIS ALVAREZ MONTERO, JULIETT
MELISSA AHUMADA, MERCADO, NADIM YASSER HADECHNI
ANZOLA, VIVIANA PAOLA VILLANUEVA, ARTETA, ALFONSO JOSÉ
MOLINA MOLINA, CARLOS RAUL ROCHA PABA, ALEXANDER
JADIER ALTAMAR DEL VALLE, GERALDINE HERNANDEZ MOLINA, LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO, CAROLINA ANDREA GONZALEZ FIGUEROA. (Negrilla del texto original).
JADIER ALTAMAR DEL VALLE, GERALDINE HERNANDEZ MOLINA, LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO, CAROLINA ANDREA GONZALEZ FIGUEROA. (Negrilla del texto original). Pese a ello, se observa que no se vinculó a Ismael Eduardo Orozco Romero, quien ocupa actualmente en provisionalidad el cargo de secretario 1 08AutoAdmiteTutela 8Radicación n.° 107435
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del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla. Por ello, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 12 de abril de 2024 , inclusive, para que, en tal sentido, se comunique a Ismael Eduardo Orozco Romero la existencia de la presente queja, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario . En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rehaga el trámite con observancia al debido proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 12 de abril de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rehaga el trámite teniendo en cuenta las observaciones de la parte
a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rehaga el trámite teniendo en cuenta las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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