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CSJ - ATL1032-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1032-2024 Radicación n.° 107485 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que MARLENY ARÉVALO DE RESTREPO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, vida «digna y mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107485

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante, quien manifestó que tiene 69 años, promovió proceso ordinario laboral contra Yolanda María Monroy Franco, heredera determinada de Néstor Arturo Monroy Osorio, y sus herederos indeterminados con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y este último, así como el pago de acreencias laborales a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

herederos indeterminados con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y este último, así como el pago de acreencias laborales a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023 declaró no probadas las excepciones que se propusieron y accedió a las pretensiones. Adujo que la providencia quedó en firme, pues el extremo pasivo no formuló recurso de apelación. Explicó que promovió proceso ejecutivo y, mediante auto de 25 de septiembre de 2023, el despacho libró mandamiento de pago « a la masa sucesoral del fallecido Néstor Arturo Monroy Osorio, constituida por sus herederos indeterminados y determinados Yolanda María Monroy Franco, Carlos Arturo Monroy Franco y Édison Monroy Franco». Expuso que, con proveído de 7 de noviembre de esa anualidad, el despacho ordenó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria número 378-77926, así como el de las sumas de dinero que la ejecutada tuviera en cualquier cuenta corriente, de ahorro, certificados a término fijo o cualquier otro título bancario o financiero. 2Radicación n.° 107485

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Señaló que el estrado judicial envió los oficios el 9 de noviembre de 2023, pero que el Banco de Bogotá respondió: […] su documento no puede ser procesado, Agradezco [sic] remitir correo desde la autoridad competente para dar inicio a su solicitud. Artículo 11 de la ley 2213

2023, pero que el Banco de Bogotá respondió: […] su documento no puede ser procesado, Agradezco [sic] remitir correo desde la autoridad competente para dar inicio a su solicitud. Artículo 11 de la ley 2213 del 2022: Todas las comunicaciones, oficio y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el código general del proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. Sostuvo que requirió al Juzgado convocado en tal sentido sin recibir respuesta a la fecha. Relató que, con providencia de 4 de diciembre de 2023, la llamada a juicio resolvió seguir adelante con la ejecución y, con auto de 14 de diciembre de 2023 corrió traslado de la liquidación del crédito. Narró que, el 19 de diciembre de 2023, 29 de enero, 15 y 27 de febrero de 2024, radicó solicitud de impulso procesal i) « solicitando la respuesta del Banco de Bogotá, la cual hasta la fecha no ha sido respondida»; y ii) para que se aprobara o se efectuara la liquidación del crédito; pese a ello, el fallador no ha atendido sus requerimientos. Planteó que, el 5 de marzo de 2024, presentó de manera personal un

para que se aprobara o se efectuara la liquidación del crédito; pese a ello, el fallador no ha atendido sus requerimientos. Planteó que, el 5 de marzo de 2024, presentó de manera personal un derecho de petición a través del cual expuso su situación de salud y las patologías que padece, pero la autoridad accionada no resolvió ni le respondió lo que pidió. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que i) continúe con el proceso 3Radicación n.° 107485 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo y ii) oficie «nuevamente» al Banco de Bogotá, teniendo en cuenta que a la fecha no ha dado respuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de abril de 2024 y, mediante auto de 17 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, precisó que, el 19 de diciembre de 2023, el 15 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2024, la demandante requirió que se le remitiera copia de la respuesta del Banco de Bogotá S.A. y que, en caso de que no esta no existiera, el despacho enviara directamente el oficio a la

le remitiera copia de la respuesta del Banco de Bogotá S.A. y que, en caso de que no esta no existiera, el despacho enviara directamente el oficio a la entidad bancaria. Mencionó que en la última de las fechas el juzgado procedió conforme a lo que solicitó y envió al banco el oficio de 9 de noviembre de 2023. Argumentó que emitió « el auto interlocutorio núm. 0556 que será notificado en estados del día lunes 22 de abril de 2024», a través del cual modificó la liquidación del crédito que la ejecutante presentó, tener la suma de $189.000.855 como valor total de la actualización de la liquidación del crédito. 4Radicación n.° 107485

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Resaltó que a la fecha no había requerimientos por atender y, en ese orden, pidió declarar improcedente y, de manera subsidiaria, declarar la carencia actual de objeto. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que, aquello que la precursora procuró lograr mediante la orden del juez de tutela, acaeció antes de que se diera orden alguna, por lo que consideró procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, tras revisar el Sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial - Siglo XXI, encontró el registro de la providencia n.° 556 de 19

procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, tras revisar el Sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial - Siglo XXI, encontró el registro de la providencia n.° 556 de 19 de abril de 2024, que se notificó el 22 de ese mes y año, por medio de la cual se i) modificó la liquidación del crédito que la ejecutante presentó; ii) tuvo como valor total de la actualización de la liquidación del crédito la suma de $ 189.000.855; iii) y puso en conocimiento a la parte activa las respuestas que las entidades financieras allegaron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó e indicó que la autoridad accionada cumplió en el sentido de ordenar la liquidación del crédito y continuar con la ejecución.

Reparó que, si bien el despacho «envió oficio al Banco de Bogotá», la entidad financiera «solo dio respuesta por el señor EDINSON MONROY FRANCO, faltando la respuesta de la señora YOLANDA 5Radicación n.° 107485

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MONROY FRANCO y de los otros herederos » por lo que, a su juicio, el estrado judicial no cumplió en su totalidad con la petición y los cuatro impulsos procesales que presentó en «repetidas ocasiones».

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de

a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la promotora pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que oficie al Banco de Bogotá, con el fin de que este remita respuesta acerca de la aplicación de la medida de embargo que se ordenó contra todos los ejecutados. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja 6Radicación n.° 107485 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de todas las partes e intervinientes, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Ahora, al revisar las piezas procesales esta Sala advierte que, con auto de 17 de abril de 20241, el a quo constitucional ordenó: SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER traslado de la presente acción de

el resultado de la presente acción. Ahora, al revisar las piezas procesales esta Sala advierte que, con auto de 17 de abril de 20241, el a quo constitucional ordenó: SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER traslado de la presente acción de tutela al doctor Mirco [sic] Utria [sic] Guerrero, en calidad de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA […]. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la presente providencia […].

TERCERO: REQUERIR al despacho accionado para que allegue copia electrónica del expediente […].

CUARTO: TENER como pruebas las aportadas con la solicitud de tutela […].

QUINTO: NOTIFICAR a las partes el presente auto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1981, manifestándoles que correspondió por reparto a la suscrita Magistrada [sic].

Pese a ello, se observa que no se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes, ni de las entidades financieras a las que se remitieron los oficios de embargo, entre ellas, Banco de Bogotá, contra la que se dirige la censura asociada a la respuesta incompleta de la aplicación de la medida que se dictó. Por ello, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 17 de abril de 2024 , inclusive, para que, en tal sentido, se comunique la existencia de la presente queja, tanto a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado con el número 76520310500220120029700, como a las entidades

inclusive, para que, en tal sentido, se comunique la existencia de la presente queja, tanto a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado con el número 76520310500220120029700, como a las entidades 1 005. I-139-2024 RAD 2024-00021-00 DRA RUANO 7Radicación n.° 107485 SCLAJPT-12 V.00 financieras a las que se remitieron los oficios de embargo, entre ellas, el Banco de Bogotá, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que rehaga el trámite con observancia al debido proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 17 de abril de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que rehaga el trámite teniendo en cuenta las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

8Radicación n.° 107485

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase.

1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. 8Radicación n.° 107485

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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