CSJ - ATL1033-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1033-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1033-2024 Radicación n.°107269 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LUZ MERY RESTREPO GONZÁLEZ, JOHN MARO, MADELEINE y ROBERT PATIÑO RESTREPO interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) , a la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE DAGUA y a la INSPECCIÓN DE POLICÍA de la misma municipalidad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107269
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Los ciudadanos Luz Mery Restrepo González, John Maro, Madeleine y Robert Patiño Restrepo, actuando en nombre propio y en calidad de agentes oficiosos de los menores H.H.H.H., S.S.S.S. y D.D.D.D.1, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el
calidad de agentes oficiosos de los menores H.H.H.H., S.S.S.S. y D.D.D.D.1, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que los accionantes, junto a Jackeline Patiño Restrepo, instauraron demanda con pretensión reivindicatoria contra Samuel Restrepo González respecto del inmueble denominado «Finca La Esmeralda» ubicado en la Vereda Centella, Corregimiento del Palmar, zona rural del Municipio de Dagua, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-790458. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, autoridad que, con sentencia de 13 de febrero de 2024, declaró que el dominio pleno y absoluto del predio en disputa pertenecía a los demandantes, en virtud de lo cual ordenó al extremo pasivo restituir el inmueble dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del aludido veredicto, precisando que contra esta decisión no procedía recurso alguno al tratarse de un asunto de mínima cuantía. El 22 de febrero del año en curso los demandantes, por medio de su mandatario judicial, solicitaron al Juzgado « emitir oficio dirigido a la oficina de instrumentos públicos de Cali, informando del contenido de la
El 22 de febrero del año en curso los demandantes, por medio de su mandatario judicial, solicitaron al Juzgado « emitir oficio dirigido a la oficina de instrumentos públicos de Cali, informando del contenido de la sentencia y su inscripción, considerando que se rehusaron a recibir la copia del acta de sentencia para su registro, sin oficio registro del 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 107269 SCLAJPT-12 V.00 juzgado». Posteriormente, mediante memorial allegado el 21 de marzo de 2024, los demandantes reclamaron la «entrega de bien inmueble conforme lo dispone la Sentencia emitida por el despacho, enviada desde el pasado 28 de febrero de 2024 y a la cual a la fecha no se ha dado tramite (sic)». El 4 de abril del año en curso el Juzgado se pronunció frente a las solicitudes elevadas por los demandantes y ordenó: […] la entrega real y material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 370790458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. […] se comisiona a la Inspección de Policía de Dagua, a quien se le remitirá despacho comisorio con los insertos del caso, con facultades para oficiar a los moradores para comunicarles la fecha en que se llevará a cabo la diligencia de entrega real y material del predio objeto de este proceso. Por secretaría LÍBRESE el despacho comisorio correspondiente, anexándole
moradores para comunicarles la fecha en que se llevará a cabo la diligencia de entrega real y material del predio objeto de este proceso. Por secretaría LÍBRESE el despacho comisorio correspondiente, anexándole copia de la demanda en donde aparecen los linderos del predio, de la sentencia, del escrito mediante el cual se solicita la entrega y de esta providencia. En cumplimiento a la referida orden, el 15 de abril siguiente se libró el despacho comisorio al Inspector de Policía de Dagua. La parte accionante reprochó que el señor Samuel Restrepo González, demandando en el proceso reivindicatorio, ha hecho caso omiso de la sentencia que reconoció a los demandantes como propietarios del bien y que el juzgado accionado no ha hecho la entrega del inmueble en los términos del artículo 308 del Código General del Proceso. Criticaron que en el mes de febrero del año que avanza, y, posteriormente, el 21 de marzo siguiente pidieron al Juzgado la entrega del inmueble «sin que haya dado respuesta alguna a los requerimientos, ni 3Radicación n.° 107269 SCLAJPT-12 V.00 realizado actuación judicial alguna tendiente a obtener el acceso material a la administración de justicia». Alegaron que la inoperancia del despacho accionado ha provocado graves consecuencias comoquiera que el señor Samuel Restrepo González y su compañera sentimental están produciendo alteraciones a la sana convivencia en el sector como, por ejemplo: a) Cargar con electricidad un cerco alrededor del predio siendo que tiene hijos menores de edad en el sitio que no están escolarizados y permanecen en el bien inmueble pudiendo resultar afectados con hechos tan lamentables
convivencia en el sector como, por ejemplo: a) Cargar con electricidad un cerco alrededor del predio siendo que tiene hijos menores de edad en el sitio que no están escolarizados y permanecen en el bien inmueble pudiendo resultar afectados con hechos tan lamentables como el ocurrido en el mes de febrero del presente año, cuando un caballo de propiedad del Sr. Mario Giraldo se arrimó a dicho cerco y resultó electrocutado muriendo en el lugar; b) Está desperdiciando el preciado líquido del acueducto rural administrado por la Junta y usando surtidores de riego de agua operando día y noche sin tener cultivos, ni razón alguna para este abuso, afectando el suministro de varias familias del sector que se surten de dicho acueducto. c) Increpa violentamente y amenaza de muerte a vecinos y familiares de manera verbal. d) Los señores Carlos Julio Flores y Armando Valencia representantes de la junta realizamos visita para constatar abusos de desperdicio de agua, uno de nosotros adulto mayor y fuimos agredidos con elemento contundente por parte de la Sra. Lina Marcela Loaiza en varias partes del cuerpo y amenazados con un machete por parte del Sr. Samuel Restrepo. e) La Sra. Lina Marcela Loaiza ha perpetrado e inducido abusos o maltrato físico, verbal, psicológico en contra de vecinos de la comunidad Reprocharon que el juzgado convocado manifestó que «no da tramite a los requerimientos realizados por nuestro apoderado, considerando que se lo impide el trámite de una queja en su contra formulada por el demandado SAMUEL TORRES», lo cual, aseguraron, no
tramite a los requerimientos realizados por nuestro apoderado, considerando que se lo impide el trámite de una queja en su contra formulada por el demandado SAMUEL TORRES», lo cual, aseguraron, no es motivo suficiente para impedir la entrega pues se trata de situaciones diferentes, además, porque dentro del proceso disciplinario que se sigue a raíz de la denuncia en comento no se ha ordenado la suspensión de trámites o términos procesales. 4Radicación n.° 107269
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, (i) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua proceder con la entrega del bien inmueble de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 y (ii) « se protejan los derechos fundamentales vulnerados de nuestros sobrinos, los niños […] de 13 años de edad, […] de 11 años de edad y […] de 6 años de edad, a la educación, la dignidad humana, la integridad física y personal, así como la especial protección a niños, niñas y adolescentes art. 44 superior». Como medida provisional solicitaron « se ordene al ICBF que de manera inmediata disponga una comisión interdisciplinaria que verifique la situación de derechos de nuestros sobrinos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Comisaría de Familia del Municipio de Dagua con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Posteriormente, con auto de 9 de abril de 2024, se ordenó vincular a la Inspección de Policía de Dagua. Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina 5Radicación n.° 107269
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Judicial del Valle del Cauca informó que: […] el señor SAMUEL RESTREPO GONZALEZ elevó queja disciplinaria contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA – VALLE, bajo el Radicado No. 76001-25-02-005-2024-00835-00, a través de la cual muestra su inconformidad con la sentencia judicial proferida por ese Juzgado de fecha 13 de febrero de 2024, aduciendo que le vulneraron sus derechos a él, su esposa e hijos pretendiendo sea revisado su caso y que no lo desalojen del predio objeto de litigio. La investigación disciplinaria se encuentra actualmente en etapa de Indagación preliminar, no obstante a ello, es importante resaltar que el proceso disciplinario
e hijos pretendiendo sea revisado su caso y que no lo desalojen del predio objeto de litigio. La investigación disciplinaria se encuentra actualmente en etapa de Indagación preliminar, no obstante a ello, es importante resaltar que el proceso disciplinario que aquí nos ocupa NO ordenó la suspensión del proceso Reivindicatorio de Dominio ni ninguna actuación adelantada bajo el radicado 7623340890012023-00001-00, del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua – Valle, como se expuso en el escrito de tutela. Aunado a lo anterior, si lo que pretenden los accionantes es que el señor Samuel Restrepo González, cumpla la orden judicial adoptada mediante providencia del 13 de febrero de 2024, existen otros mecanismos judiciales para ello, haciendo especial énfasis que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no es tercera instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua compartió el link de acceso al expediente digital del proceso reivindicatorio cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, manifestó que en ningún momento ha vulnerado derecho alguno y que siempre se brindaron las garantías necesarias para todas las partes vinculadas en el proceso reivindicatorio de dominio censurado, en el entendido que se surtieron todas las etapas procesales correspondientes para el caso.
Agregó que: […] en lo referente a lo manifestado por el apoderado de los accionantes referente a la situación de los menores […], no se agregó prueba alguna que acreditara la supuesta vulneración de algún derecho fundamental de los menores anteriormente nombrados, ahora bien si los accionantes tenían
referente a la situación de los menores […], no se agregó prueba alguna que acreditara la supuesta vulneración de algún derecho fundamental de los menores anteriormente nombrados, ahora bien si los accionantes tenían conocimiento de tal situación debieron acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F., con el fin de poner en conocimiento tal situación. Por último, si bien es cierto que en la actualidad cursa una queja presentada por el demandado Sr. Samuel Restrepo González dentro del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la sentencia proferida por esta instancia judicial, 6Radicación n.° 107269 SCLAJPT-12 V.00 también lo es que el despacho no ha sido inoperante con respecto al trámite dado al proceso reivindicatorio de dominio, siendo preciso indicar que fueron enviados los oficios de Inscripción de la sentencia y en el estado No. 34 de fecha 08 de abril de 2024 se encuentra publicado el auto No.492 de fecha 04 de abril de 2024 por medio del cual se comisiona a la Inspección de Policía del Municipio de Dagua -Valle, a efectos de que den cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral 2º de la sentencia […]. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunció señalando que, de conformidad con las competencias legales que le asistían a través de la Defensoría de Familia competente, estará presta a brindar el acompañamiento que se requiera en el marco de la diligencia de entrega de bien inmueble, previo requerimiento de la autoridad judicial competente.
presta a brindar el acompañamiento que se requiera en el marco de la diligencia de entrega de bien inmueble, previo requerimiento de la autoridad judicial competente. La Comisaría de Familia del Municipio de Dagua indicó que remitió la denuncia a la profesional en trabajo social de la Comisaría de Familia, para que adelantara la visita de verificación a fin de establecer condiciones sociofamiliares de los menores y la existencia o no de las irregularidades expresadas en el escrito. La Inspección de Policía Municipal de Dagua alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela frente a esta autoridad. De igual forma, puso de presente que, «revisado nuestro archivo, no obra queja o querella alguna, interpuesta por los accionantes, en nuestra dependencia, o cualquier otro indicio de conocimiento por parte de este despacho de la existencia de la perturbación denunciada por la tutelante». Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 16 de abril de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en la medida que «los actores cuentan con otros 7Radicación n.° 107269 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos de defensa idóneos dentro de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, […] para poner en conocimiento del juez la violación aquí alegada, y así dar cumplimiento con lo dispuesto en la Sentencia del 13 de febrero de 2024».
especialidad civil, […] para poner en conocimiento del juez la violación aquí alegada, y así dar cumplimiento con lo dispuesto en la Sentencia del 13 de febrero de 2024». Asimismo, se indicó que, de las pruebas aportadas al plenario, se advirtió que el Juzgado emitió el auto No. 492 de 4 de abril de 2024, mediante el cual comisionó a la Inspección de Policía de Dagua a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 13 de febrero de 2024, por lo que se había dado el trámite procesal correspondiente. Finalmente, en lo concerniente la situación de los menores, concluyó que no se acreditó la afectación de sus derechos o la inminencia de padecer un perjuicio serio e inminente que condujera a una intervención inmediata del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes, actuando en causa propia, la impugnaron, indicando que, contrario a la conclusión a la que arribó el a quo constitucional si habían agotado todos los medios ordinarios con los que contaba para lograr el cumplimiento de la sentencia, tal y como lo relataron en el escrito de tutela al indicar que habían presentados dos solicitudes ante el juzgado para tales efectos.
Agregaron que las afirmaciones realizadas por la Inspección de Policía en su escrito de contestación a la acción de tutela no correspondían a la realidad toda vez que desde el 18 de marzo del año en curso radicaron una querella que fue coadyuvada por varios miembros de la comunidad, por medio de la cual manifestaron su inconformismo por los abusos del
a la realidad toda vez que desde el 18 de marzo del año en curso radicaron una querella que fue coadyuvada por varios miembros de la comunidad, por medio de la cual manifestaron su inconformismo por los abusos del demandado. Como sustento de su dicho aportaron las capturas de pantalla 8Radicación n.° 107269 SCLAJPT-12 V.00 de la remisión de la aludida queja a las cuentas de correo: gobierno@dagua-valle.gov.co y inspecciondepolicia@daguavalle.gov.co. Reprocharon que si bien se profirió auto librando despacho comisorio a la Inspección de Policía para que realizara la entrega del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código General del Proceso tal obligación corresponde realizarla al juez y no a la autoridad policial. En lo concerniente a la situación de los menores solicitaron «recepcionar el testimonio de la Sra. BLANCA MIRYAM RESTREPO, identificada con la C.C. 31.690.213, tía nuestra y de los niños referidos, además de vecina del predio donde residen aquellos, para que dé cuenta de las graves vulneraciones de los derechos de nuestros sobrinos», con el propósito de demostrar el riesgo que corren, pues no es solo su deber como familia sino del Estado y la sociedad garantizar sus derechos, de ahí que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no debió solicitar su desvinculación sino entablar acciones positivas tendientes a verificar el estado de sus derechos. Objetaron que la Comisaría de Familia de Dagua no aportó acta o
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no debió solicitar su desvinculación sino entablar acciones positivas tendientes a verificar el estado de sus derechos. Objetaron que la Comisaría de Familia de Dagua no aportó acta o informe de visita de verificación con el fin de establecer las condiciones socio familiares o la existencia o no se las irregularidades narradas en la solicitud de amparo, y que dicha entidad no ofició a la Secretaría de Educación para que informara sobre su escolaridad. Tampoco se verificaron en su integridad además de la prueba no practicada, los enlaces con evidencias de audios de amenazas y situaciones graves de afectación a la convivencia que hacen inminente la intervención del Juez Constitucional, en aras de evitar una tragedia. También ponemos de presente las amenazas y hostigamientos a través de correos electrónicos a nuestro apoderado Dr. John Sotelo por parte del Sr Samuel Torres y su esposa 9Radicación n.° 107269
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IV. CONSIDERACIONES Tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ante la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,
explica a continuación. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión de la presunta omisión del juzgado accionado en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio que instauraron los accionantes en el que se declaró que estos últimos eran los propietarios del predio en disputa. De igual forma, actuando en calidad de agentes oficiosos, alegaron la transgresión de los derechos de 3 menores de edad a quienes identificaron como sus sobrinos, frente a los cuales solicitaron que se garantizara su derecho a la educación, la dignidad humana, la integridad física y personal, así como la especial protección a niños, niñas y adolescentes, pretensiones que, dada la naturaleza civil del asunto no le correspondía conocer al a quo constitucional, pues la encargada para definir la controversia era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 10Radicación n.° 107269
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En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación
al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 10Radicación n.° 107269
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En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 3 de abril de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Sala Civil del aludido Tribunal, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, proferido el 3 de abril de 2024, inclusive, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser la llamada a conocer del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
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intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 11Radicación n.° 107269
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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