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CSJ - ATL1037-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1037-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1037-2022 Radicado n.° 97659 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de nulidad que JOAQUÍN DAVID y DANIEL BUILES ÁLVAREZ interponen en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA.

Previo a resolver lo pertinente, se admite el impedimento que el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz manifiesta, al advertirse configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de tutela.Radicado n.° 97659

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado declarar desierto el recurso de apelación que Sercontec S.A.S. presentó en el proceso de pertenencia que promovió contra su fallecido padre Joaquín Ananías Builes Gómez y que dio origen a la presente queja constitucional.

Mediante fallo de 20 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional. Para tal efecto, consideró que, si bien no se declaró desierta la apelación, ese

Mediante fallo de 20 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional. Para tal efecto, consideró que, si bien no se declaró desierta la apelación, ese presunto defecto no tiene trascendencia constitucional, en tanto los «aquí accionantes salieron vencedores» en el fallo de segundo grado. Los actores impugnaron aquella decisión y en el curso de dicho trámite se les requirió para que acreditaran la calidad de sucesores procesales de Joaquín Ananías Builes Gómez en el proceso judicial de pertenencia y, de este modo, demostraran su legitimación para actuar en la presente acción constitucional. Durante tal lapso, los accionantes manifestaron que no se ha dado apertura a la sucesión de su progenitor y, por tanto, no se les ha reconocido la calidad de sucesores procesales; no obstante, indicaron que, a su juicio, ello no es 2Radicado n.° 97659 SCLAJPT-11 V.00 impedimento para actuar en la presente acción constitucional, pues el ordenamiento jurídico les permite adelantar el presente trámite preferente como titulares de los derechos en controversia Esta Sala profirió sentencia de 18 de mayo de 2022, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional. Para tal efecto, señaló que los promotores del amparo constitucional carecen de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión, toda vez que no son sujetos

tal efecto, señaló que los promotores del amparo constitucional carecen de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión, toda vez que no son sujetos procesales en el trámite judicial que censuran, ni acreditaron la calidad de sucesores de su padre en aquella contienda, pese a que se les requirió expresamente para tal efecto. Luego de notificarse la última providencia, el apoderado judicial de los proponentes solicita la nulidad del trámite sumario. Para respaldar su aspiración, señala que: El trámite así surtido lesiona el Debido Proceso Constitucional, puesto que no sólo restringe el derecho que tienen los herederos del litigante que fallece y que debe ser objeto de amparo constitucional en virtud del lesionamiento (sic) de los derechos fundamentales de que fuera objeto, sino además exige cargas procesales inexistentes en el estatuto de tutela que hace más gravosa la condición de los afectados con la decisión proferida. Además que si ante el trámite judicial surtido no se hace necesario la presentación de los sucesores procesales, siendo facultativo de estos concurrir o no el proceso, en razón de los derechos y obligaciones de los litigantes que se preservan sin que los mismos se afecten por la intervención o no de los interesados, en virtud de que no hay suspensión ni interrupción del proceso; constituiría una exigencia improcedente para la formulación de la Acción Constitucional y una causal inexistente

interesados, en virtud de que no hay suspensión ni interrupción del proceso; constituiría una exigencia improcedente para la formulación de la Acción Constitucional y una causal inexistente de falta de legitimación en la causa para interponer la Acción de Tutela por parte de los herederos que buscan el amparo 3Radicado n.° 97659 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de los Derechos Fundamentales vulnerados a su padre fallecido.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos

superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

4Radicado n.° 97659

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá

acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Conforme lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que los convocantes pretenden, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limita a cuestionar planteamientos de fondo de la decisión constitucional. 5Radicado n.° 97659

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Por tanto, como es evidente que el actual reparo no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de providencias judiciales, tal petición se rechazará de plano.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

anulación de providencias judiciales, tal petición se rechazará de plano.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia, conforme se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 97659

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

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