🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1037-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1037-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1037-2024 Radicación n.° 2015-001225 Acta n.º 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Dicho lo anterior, la Sala procede a resolver la petición elevada por J.I.C.R., consistente en «suprimir, ocultar o anonimizar» sus datos del sistema de consulta de procesos de la Corporación, con ocasión de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, bajo el radicado n°110010203000-2015-01225-02.Radicación n.° 2015-001225

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El 3 de junio de 2015, J.I.C.R. promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar lesivas de sus garantías

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar lesivas de sus garantías superiores las decisiones adoptadas al interior del proceso penal con radicado 110016000492-2007-10493, adelantado en su contra y en el que fue condenado por el delito de fraude procesal, a la pena principal de 74 meses de prisión. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil autoridad que, luego de realizar el trámite pertinente, el 11 de junio de 2015 profirió la sentencia CSJ STC7303-2015, en la que negó el amparo deprecado, al estimar que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad, como quiera que, si bien incoó el mecanismo extraordinario de casación frente a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que la demanda respectiva se inadmitió al advertirse falencias en la construcción de los cargos invocados. El promotor impugnó y, a través de decisión CSJ STL9986-2015, esta Sala de Casación Laboral confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído de 16 de septiembre de 2022 decretó la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad impuesta

Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído de 16 de septiembre de 2022 decretó la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad impuesta a J.I.C.R. y declaró la rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al penado. 2Radicación n.° 2015-001225

SCLAJPT-12 V.00

El accionante J.I.C.R. presentó petición a esta Corporación, a través del cual solicita «suprimir, ocultar o anonimización» los datos que registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, con ocasión de la acción de tutela antedicha, como quiera que, en su parecer, esta contiene información sensible del proceso penal referido, lo que facilita que cualquier persona tenga información privilegiada a sus antecedentes penales y dificulta «su reinserción social, así como la búsqueda de empleo digno».

II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.

Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales

No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. A lo anterior hay que agregar que, como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que solo las condenas proferidas en sentencias 3Radicación n.° 2015-001225 SCLAJPT-12 V.00 judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, asegura la observancia del debido proceso. En efecto, la base de datos de antecedentes penales cumple diversas finalidades debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos y permiten la cumplida ejecución de la ley. Aunado a ello, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades y sirven, entonces, a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional, administrado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacionales empleado por autoridades judiciales con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus competencias relacionadas con la

intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional, administrado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacionales empleado por autoridades judiciales con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus competencias relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional1. En consonancia con lo anterior, al analizar la línea interpretativa que ha mantenido la Sala Penal de esta Corporación frente a las solicitudes de anonimización se advierte que, en reciente pronunciamiento sobre el particular (CSJ AP393-2022), precisó: […] Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso– se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. 4Radicación n.° 2015-001225 SCLAJPT-12 V.00 de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción . Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa […].

citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa […]. Asimismo, en línea con lo señalado, en sentencia CC SU-355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad. En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos: a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública. b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución. c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben

tenga ninguna relevancia pública. b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución. c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública. 5Radicación n.° 2015-001225 SCLAJPT-12 V.00 e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta». f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley. g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse. h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.

proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse. h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.

  1. El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.

j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada». k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos». l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable. m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional. Pues, bien, analizada de conformidad con los anteriores derroteros la solicitud de J.I.C.R., se advierte que el petente la fundamenta en que, en el proceso penal que motivó la acción de tutela, cuya segunda instancia se surtió en esta Corte, se decretó «la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad». Para el efecto, allegó las siguientes providencias: i) Providencia de 16 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual, decretó «la liberación

  1. Providencia de 16 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual, decretó «la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad» impuesta por el

6Radicación n.° 2015-001225

SCLAJPT-12 V.00

Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 15 de diciembre de 2011. ii) Auto de 18 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual resolvió la solicitud elevada dentro del proceso penal con radicado 11001600004920071049300, «con ocasión a las órdenes impartidas» por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de realizar las gestiones correspondientes en relación con el ocultamiento de la información pública que aparece en la página «consulta de proceso» y en el sistema de «justicia Siglo XXI». iii) Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela 11001220400020220375200, en la que fungió como accionante el aquí memorialista y en el cual se accedió a eliminar su nombre de los registros de los sujetos procesales relacionados con dicha acción constitucional, de la Consulta Nacional Unificada del portal web de la Rama Judicial, al

accionante el aquí memorialista y en el cual se accedió a eliminar su nombre de los registros de los sujetos procesales relacionados con dicha acción constitucional, de la Consulta Nacional Unificada del portal web de la Rama Judicial, al considerar razonable la solicitud de ocultamiento elevada. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el presente caso se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud de reserva de los datos conforme los criterios establecidos por la máxima Corporación Constitucional y a la jurisprudencia de la Sala Penal homóloga. Por tanto, se ordena que, a través de la Relatoría de Tutelas y la División de Sistemas de esta Corporación, se proceda a editar los proveídos proferidos en el 7Radicación n.° 2015-001225 SCLAJPT-12 V.00 curso del trámite tuitivo con radicado n°110010203000-2015-01225-02, con las iniciales el nombre del peticionario. Asimismo, que no se asocie a dichos servidores copia alguna del documento en PDF que pueda contener su identidad. Igual consideración se hace respecto de la presente providencia, sustituyendo en lo pertinente los nombres de aquél, con las respectivas iniciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud que formuló J.I.C.R., en relación con ocultar o anonimizar sus datos personales en la acción de tutela con radicado 110010203000-2015-01225-02.

SEGUNDO: ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Sala de

relación con ocultar o anonimizar sus datos personales en la acción de tutela con radicado 110010203000-2015-01225-02.

SEGUNDO: ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Laboral y a la División de Sistemas de esta Corporación, para que procedan a editar los proveídos proferidos en el curso del trámite tuitivo con radicado n°110010203000-2015-01225-02, con sus iniciales el nombre del peticionario; asimismo, que no se asocie a dichos servidores copia alguna del documento en PDF que pueda contener su identidad. Igual consideración se hace respecto de la presente providencia, sustituyendo en lo pertinente los nombres de aquél, con las respectivas iniciales.

8Radicación n.° 2015-001225

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: DISPONER que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral libre las comunicaciones a las que haya lugar para el acatamiento de lo aquí dispuesto e informe lo resuelto al peticionario, haciéndole saber que, contra la misma, no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...