CSJ - ATL1038-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1038-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ATL1038-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00 Acta 8
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia acerca de la solicitud de aclaración, adición e impugnación que PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO -a través de apoderado judicial - presentó contra la sentencia CSJ STL1800-2026 de 16 de enero de 2026 que esta Corporación profirió, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 68001310500520220050101.
I. ANTECEDENTES
El convocante presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y e l JuezRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00
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Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se dejaran sin efectos los autos de 25 de febrero de 2025 y 18 de marzo de 2025 que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió, así como la providencia de 9 de junio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior
y 18 de marzo de 2025 que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió, así como la providencia de 9 de junio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió -con la cual inadmitió un recurso de apelación-, en el trámite del proceso ordinario laboral que instauro contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S. A. E. S. P. -Telebucaramangay, en su lugar, se dictara una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
Lo anterior, toda vez que manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en (i) defecto procedimental absoluto, por apartarse del procedimiento legal, desviarse del cauce procesal y desconocer garantías mínimas del debido proceso, configurando además un exceso ritual manifiesto; (ii) defecto fáctico, por no valorar adecuadamente pruebas suficientes o hacerlo de manera parcial e irrazonable; (iii) defecto sustantivo, al fundamentar la decisión en normas inaplicables al caso, omitir la a plicación de la norma pertinente y no ajustar la interpretación al supuesto fáctico, y (iv) violación directa de la Constitución, por omitir la aplicación de leyes de naturaleza iusfundamental y desconocer el precedente constitucional.
La acción de tutela se asignó a esta Sala de Casación Laboral y, por medio de sentencia CSJ STL1800-2026 de 16 de enero de 2026 , notificada el 22 de febrero de 2026 seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00
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Laboral y, por medio de sentencia CSJ STL1800-2026 de 16 de enero de 2026 , notificada el 22 de febrero de 2026 seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00
3 SCLAJPT-04 V.00 declaró improcedente el amparo constitucional invocado , al advertir que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que no interpuso recurso de súplica contra el auto que declaró improcedente la alzada -de 9 de junio de 2025-, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable en el asunto por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que en aqu el proveído el magistrado ponente resolvió «sobre la admisión del recurso de apelación».
Luego de proferirse la sentencia anterior, el 20 de enero de 2026 Eduard Alexánder Díaz León solicitó ser reconocido como apoderado judicial del accionante; posteriormente, a través de escrito de 24 de febrero de 2026, requirió:
1). Se adicione la sentencia y se reconozca personería jurídica al Suscrito para actuar. 2). Solicito el LINK de acceso al expediente digital de la tutela de la referencia para mi ejercicio profesional y en especial en aras de revisar el expediente y descorrer el traslado de la sentencia de tutela de primera instancia. 3). Por último, manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia. 4). Se aclare Cuál es la sentencia de la CORTE
tutela de primera instancia. 3). Por último, manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia. 4). Se aclare Cuál es la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y norma que señala que el recurso de súplica era obligatorio instaurarlo, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable en el asunto por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que en aquel proveído el magistrado ponente resolvió «sobre la admisión del recurso de apelación».
II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00
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El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.
En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente:
a 287 del Código General del Proceso.
En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
[…]
Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el presente asunto, Eduard Alexánder Díaz León, en calidad de apoderado judicial del accionante , solicita queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00
5 SCLAJPT-04 V.00 adicione el fallo en el sentido de reconocerle personería jurídica.
También, solicita que «se aclare cuál es la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y norma que señala que el recurso de súplica era obligatorio instaurarlo».
Pues bien, respecto al primer aspecto, se advierte que
la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y norma que señala que el recurso de súplica era obligatorio instaurarlo».
Pues bien, respecto al primer aspecto, se advierte que no hay lugar a la adición solicitada, en la medida en que el poder al que alude el peticionario fue allegado con posterioridad a la emisión del fallo. En consecuencia, no puede considerarse que se trate de un asunto que hubiese quedado sin decisión en dicha providencia, como parece entenderlo el solicitante.
Por esa razón, en esta oportunidad se reconocerá personería jurídica al abogado Eduard Alexander Díaz León con cédula de ciudadanía 91.492.916 de Bucaramanga y tarjeta profesional n.° 119.131 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en el trámite constitucional en representación del accionante conforme al poder conferido.
Ahora, la Corte advierte que tampoco procede la aclaración en los términos pretendidos, dado que no pretende que se aclare algún concepto o frase de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL1800-2026 que ofrezca «verdadero motivo de duda» o influyan en esa decisión , sino que, en esencia, busca debatir la conclusión de fondo que adoptó la Sala en este asunto particular acerca delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00
6 SCLAJPT-04 V.00 presupuesto de subsidiariedad, lo que es improcedente realizar a través del remedio procesal enunciado , pues para ello tiene a su alcance la impugnación interpuesta.
6 SCLAJPT-04 V.00 presupuesto de subsidiariedad, lo que es improcedente realizar a través del remedio procesal enunciado , pues para ello tiene a su alcance la impugnación interpuesta.
Sin embargo , el actor impugna el fallo que esta Sala profirió el 16 de enero de 2026 y, comoquiera que esta última herramienta se presentó oportunamente, se concederá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.
Por último, póngase a disposición de l actor y su apoderado el expediente digital del presente trámite constitucional.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. Reconocer personería jurídica al abogado Eduard Alex ander Díaz León con cédula de ciudadanía 91.492.916 de Bucaramanga y tarjeta profesional n.° 119.131 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en el trámite constitucional en representación del accionante conforme al poder conferido.
SEGUNDO. Negar las solicitudes de aclaración y adición que el accionante formuló en el presente trámite.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00
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TERCERO. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y poner a disposición el expediente digital del trámite constitucional a las partes.
CUARTO. Concédase la impugnación que presentó el
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y poner a disposición el expediente digital del trámite constitucional a las partes.
CUARTO. Concédase la impugnación que presentó el actor contra el fallo que el 16 de enero de 2026 emitió esta Sala y, en consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Penal por medio de la Secretaría de esta Corporación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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