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CSJ - ATL1039-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1039-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1039-2024 Radicación n.°104999 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en calidad de agente oficioso de CÉSAR ALEJANDRO RUEDA LEÓN, respecto del auto ATL2752024 de 7 de febrero de 2024, que negó la solicitud de nulidad que ese mismo formuló contra la sentencia STL16701-2023, en la que esta Sala resolvió la impugnación que propuso en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES El promotor demandó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado y la Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo.

Después, el 28 de idéntico mes y año el petente solicitó la nulidad del fallo, solicitud desestimada por auto ATC1284-2023 de 18 de octubre de 2023.Radicación n.°104999

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Por providencia STL16701-2023 de 22 de noviembre de 2023, esta Sala resolvió la impugnación que propuso, confirmando la decisión del a quo constitucional. Luego, el 19 de diciembre de 2023 el accionante solicitó la nulidad de la referida providencia, petición que ingresó hasta el 2 de febrero de 2024 al Despacho del Magistrado Ponente, debido a lo consignado en el

Luego, el 19 de diciembre de 2023 el accionante solicitó la nulidad de la referida providencia, petición que ingresó hasta el 2 de febrero de 2024 al Despacho del Magistrado Ponente, debido a lo consignado en el informe secretarial de idéntica fecha que para ese momento se rindió. Por auto ATL275-2024 de 7 de febrero de 2024, notificado el 26 siguiente, esta Sala de Casación Laboral negó la nulidad deprecada y, el 1 de marzo de 2024, se remitió por Secretaría el expediente del presente trámite tuitivo a la Corte Constitucional. A través de auto de 30 de abril del año que avanza, la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional excluyó de revisión esta solicitud de amparo, pero dispuso lo siguiente: CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada en el caso T-10.108.603 en vista de que la Sala de Selección carece de competencia para adelantar dicho trámite. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General (i) REMITIR el expediente T-10.108.603 a la autoridad judicial competente, para que resuelva la solicitud de nulidad presentada y (ii) ANULAR el número de radicación interno asignado en la Corte Constitucional. (iii) ANEXAR copia de esta decisión al expediente. Lo anterior, debido a que, según se entiende, el 12 de marzo de 2024 el aquí petente formuló, nuevamente y ante el tribunal de cierre constitucional, otra solicitud de nulidad contra el precitado auto ATL2752024. 2Radicación n.°104999

SCLAJPT-12 V.00

el aquí petente formuló, nuevamente y ante el tribunal de cierre constitucional, otra solicitud de nulidad contra el precitado auto ATL2752024. 2Radicación n.°104999

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, por oficio de 29 de mayo de 2024 la Corte Constitucional dispuso la devolución del expediente de este asunto, el cual ingresó a este despacho el 5 de junio de 2024. Entonces, del confuso, impreciso y extenso escrito de nulidad que aquí pasa a resolver la Sala, es posible entender que lo que pretende el aquí solicitante --agente oficioso-- es, en síntesis, lo siguiente: i) la nulidad del proveído ATL275-2024 de 7 de febrero de 2024, «por falta de notificación », porque « se notificó vencidos los términos, quedando sin validez alguna para su aplicación, al notificarse el 26 de febrero del 2024, esto es, doce (12) días hábiles después de vencido el término para su notificación […] como el remitir las notificaciones a un correo electrónico no autorizado […] y remitirlas vencidos los términos de notificación [sic] […]». ii) «reiterar trámite de solicitud de nulidad» contra el auto de 18 de octubre de 2023 ATC1284-2023, proferido por la Sala Civil de esta Corte. iii) «reiterar trámite de solicitud de nulidad » contra la sentencia STL16701-2023 de 22 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales establecidas en los artículos 132 y

STL16701-2023 de 22 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales establecidas en los artículos 132 y siguientes del CGP, aplicables al mecanismo sumario de la acción de tutela por la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto

3Radicación n.°104999 SCLAJPT-12 V.00 1069 de 2015, son taxativas, es decir, el proceso no puede invalidarse por motivos diferentes a los expresamente dispuestos por el ordenamiento. Además, el canon 135 ibidem dispone que quien invoque la existencia de una nulidad debe expresar la causal propuesta. Por tanto, nótese que las nulidades procesales se basan en el principio de taxatividad y especificidad, de ahí que ningún proceso pueda invalidarse por motivos diferentes a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico, destácanse así los artículos 133 y 135 del CGP, además, el canon 135 ibidem dispone que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta. Conforme a lo expuesto, la Sala anticipa que la nueva nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad, de hecho, deviene su rechazo de plano, pues el petente pretermitió señalar en cuál causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 en cita, en su criterio, consideraba se edificaba su solicitud. Ahora bien, si lo anterior se pasara por alto, que no se puede, y considerando que se invoca la causal prevista en el numeral 8.° del referido

las previstas en el artículo 133 en cita, en su criterio, consideraba se edificaba su solicitud. Ahora bien, si lo anterior se pasara por alto, que no se puede, y considerando que se invoca la causal prevista en el numeral 8.° del referido canon 133, ciertamente la nulidad no prosperaría, comoquiera que revisadas las actuaciones surtidas en esta instancia e, inclusive, en la primera que conoció la homóloga Sala Civil, especialmente, el auto que resolvió la nulidad sobre la cual, sorpresivamente, de nuevo alega la misma invalidez, fueron notificados a Cesar Alejandro Rueda León y a su agente oficioso, Mario Jiménez Álvarez, a la dirección electrónica que este último suministró en el escrito de tutela y desde el que presentó la acción de amparo, así como a través de avisos publicados por la Sala Civil de esta Corte. Ello, aunado a que ningún término legal debía observarse para la notificación del auto censurado, presupuesto que refuerza el rechazo de la 4Radicación n.°104999 SCLAJPT-12 V.00 invalidez deprecada. Por si fuera poco, según se avizora del nuevo escrito de nulidad que ahora se estudia, dichas actuaciones fueron conocidas por el peticionario, pues no otra cosa se puede deducir de la lectura de sus múltiples escritos, situación que desacredita desde todas las aristas que pudiere plantearse válidamente la causal de nulidad planteada. Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de «reiterar [el] trámite de solicitud de nulidad» contra la sentencia STL16701-2023, desde ya se

válidamente la causal de nulidad planteada. Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de «reiterar [el] trámite de solicitud de nulidad» contra la sentencia STL16701-2023, desde ya se dispone que el peticionario se esté lo resuelto en proveído ATL275-2024 de 7 de febrero hogaño, pues no se requiere pronunciamiento adicional al respecto. En ese orden, destácase que la verdadera pretensión del agente oficioso con el presente petitum es poner nuevamente en discusión un debate de tutela que ya finiquitó, más aún cuando ya se produjo cosa juzgada constitucional, comoquiera que por auto de 30 de abril de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó la referida acción de tutela para su eventual revisión, de ahí que deba estarse a lo resuelto en sentencia STL16701-2023, que resolvió la impugnación propuesta.

Así se lee del auto en cita: DÉCIMO SEGUNDO. EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela correspondientes al rango de competencia de esta Sala de Selección sobre cuya selección se decidió en sesión del 30 de abril de 2024, que no fueron relacionados en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de esta providencia.

Y, así se observó de la página web de la Corte Constitucional: 5Radicación n.°104999

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En consecuencia, se dispondrá por Secretaría la remisión del expediente de este trámite tuitivo a la Sala de Casación Civil, que conoció

5Radicación n.°104999

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En consecuencia, se dispondrá por Secretaría la remisión del expediente de este trámite tuitivo a la Sala de Casación Civil, que conoció en primera instancia, con el propósito de que, de así considerarlo, resuelva la solicitud del petente que aquí le concierne, a saber: «reiterar trámite de solicitud de nulidad del auto de fecha 18 de octubre del 2023 [sic] », por ser de su competencia, para después, proceda a archivar el presente asunto. Finalmente, la Sala insta al peticionario en el sentido de advertirle obrar sin temeridad en sus pretensiones y en el ejercicio de sus derechos procesales, so pena de desconocer su deber como parte de este asunto (numeral 2° artículo 78 del CGP) y, además, de obedecer las órdenes aquí impartidas y/o abstenerse de alegar hechos contrarios a la realidad, las cuales pueden dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de la Ley 270 de 1996, artículos 58 a 60, que « no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen» (parágrafo canon 58). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 6Radicación n.°104999 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad incoada frente al auto ATL275-2024 de 7 de febrero de 2024 proferido en el presente trámite constitucional.

autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad incoada frente al auto ATL275-2024 de 7 de febrero de 2024 proferido en el presente trámite constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído ATL275-2024, así como en la sentencia CSJ STL167012023 también emitida en el presente asunto de tutela.

TERCERO: ENTERAR de lo aquí decidido al accionante por el medio más expedito posible. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la remisión del expediente de este trámite tuitivo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con el propósito de que, de así considerarlo , resuelva la solicitud del agente oficioso que le concierne, por ser de su competencia, para después, proceder con el ARCHIVO del presente asunto de tutela, por los motivos expuestos en la presente providencia.

QUINTO: En caso de presentarse nuevamente solicitudes iguales, por Secretaría infórmese al peticionario que el asunto fue decidido en proveído ATL275-2024 y que se ordenó su archivo.

Notifíquese y cúmplase, 7Radicación n.°104999

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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