CSJ - ATL1039-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1039-2025 Radicación n. ° 05000-22-05-000-2025-00011-01 Acta 19
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso decidir la impugnación que CENOVIA OSORNO OLIVEROS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 29 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra JOSÉ DAVID ASPRILLA ASPRILLA y el INSPECTOR DE POLICÍA DE APARTADÓ, de no ser porque se advierte configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00011-01
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Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que es víctima de violencia intrafamiliar, por lo que, en su sentir, es sujeto de especial protección.
Agregó que el 7 de abril de 2025, José David Asprilla Asprilla acudió al inmueble de su propiedad acompañado por agentes de la Policía Nacional y un inspector de policía y, sin mediar orden judicial ni notificación previa, procedieron a su
Agregó que el 7 de abril de 2025, José David Asprilla Asprilla acudió al inmueble de su propiedad acompañado por agentes de la Policía Nacional y un inspector de policía y, sin mediar orden judicial ni notificación previa, procedieron a su desalojo forzoso y el de sus hijos, argumentando una presunta «orden de restitución de posesión».
Por tanto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a los accionados adoptar las medidas necesarias para la restitución material del bien, acompañamiento psicosocial y garantizar su integridad y la de su familia, con especial enfoque de género.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que la admitió mediante auto de la misma fecha, en el que, además, ordenó la notificación de los accionados y vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisaría de Familia de Apartadó, al advertirlas mencionadas en el escrito inaugural.
En el término concedido, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la Unidad de Fiscalía 01 Local deRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00011-01
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Apartadó no tiene conocimiento, tampoco está involucrada ni guarda relación alguna con los hechos denunciados, por lo que no pudo incurrir en vulneración de derechos.
La Fiscalía 118 Local de Murindó Antioquia informó que tiene a su cargo los procesos con n úmero de Spoa
guarda relación alguna con los hechos denunciados, por lo que no pudo incurrir en vulneración de derechos.
La Fiscalía 118 Local de Murindó Antioquia informó que tiene a su cargo los procesos con n úmero de Spoa 050456099151201901305 y 050456099151202400119 , adelantados por el delito de violencia intrafamiliar, en los que la víctima es la acá accionante. Agregó que tales asuntos se encuentran en etapas de indagación y fueron recibidos en ese despacho el 31 de marzo de 2025.
La Comisaría de Familia de Apartadó expresó que tuvo conocimiento y resolvió una acción de protección jurisdiccional por violencia de género en el contexto familiar entre la accionante y José David Asprilla Asprilla , con radicado 037-2018. Asimismo, que mediante Resolución 127-2018 declaró al mencionado como sujeto activo de violencia en el contexto familiar e impuso medida de protección definitiva a favor de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, por medio de fallo de 29 de abril de 2025, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo invocado.
Para tal efecto, consideró «que los hechos alegados en la demanda, relacionados con un presunto desalojo forzoso de Cenovia Osorno Oliveros ocurrido el 7 de abril de 2025 a las 2:30 pm, no se encuentran acreditados».Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00011-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó la decisión, con similares argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según se explicó, l a aquí accionante acudió al mecanismo descrito, para que se ordene la restitución inmediata del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 008-40253. Asimismo, se le brinde acompañamiento psicosocial y se le garantice su integridad y la de su familia, con especial enfoque de género.
Así las cosas, una vez analizada la naturaleza de la autoridad accionada, para la Sala es claro que se trata de una persona natural y una autoridad de orden municipal.
Por tanto, la autoridad competente para decidir el asunto en primera instancia no era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, comoRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00011-01 SCLAJPT-11 V.00 5 ocurrió, sino los jueces promiscuos municipales de Apartadó, en virtud de lo previsto en el numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece que: «1. Las acciones de
ocurrió, sino los jueces promiscuos municipales de Apartadó, en virtud de lo previsto en el numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece que: «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 9 de abril de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de Apartadó, para que lo asigne a un juez de dicha especialidad, en primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2025, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de Apartadó, para que asigne en primera instancia la solicitud de amparo constitucional a los Jueces PromiscuosRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00011-01
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Municipales de dicho lugar, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
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Municipales de dicho lugar, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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