CSJ - ATL104-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL104-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL104-2021 Radicación n.° 91871 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso la empresa ANTON PAAR COLOMBIA S.A.S. contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de la proponente, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 91871
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I. ANTECEDENTES La empresa ANTON PAAR COLOMBIA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que Polco S.A.S. solicitó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la práctica de prueba extraprocesal de
promotor refirió que Polco S.A.S. solicitó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la práctica de prueba extraprocesal de inspección judicial con exhibición de «cosa mueble» e intervención de perito contable en las instalaciones de la hoy tutelante, autoridad que accedió a lo pedido en auto n.° 46738 de 30 de junio de 2020, decisión que el 11 de septiembre siguiente le notificaron vía electrónica y, a su vez, le entregaron copia de tal providencia. Manifestó la accionante que se registró en la plataforma de aquella superintendencia para obtener los anexos; no obstante, el «sistema [le] descargaba un documento en blanco y no [le] permitía ver[los]»; por tanto, solicitó que se invalidara lo actuado por indebida notificación «ya que el correo por el cual se notificaba no contenía los anexos sino únicamente copia del auto y, por lo tanto, no cumplía con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020» , petición que dicha autoridad negó en proveído n.° 96128 de 7 de octubre de 2020. 2Radicación n.° 91871
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Señaló que, posteriormente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto n.° 46738 de 30 de junio de 2020 dado que «no había podido interponerlos antes porque no conocía el contenido del auto
reposición y, en subsidio, apelación contra el auto n.° 46738 de 30 de junio de 2020 dado que «no había podido interponerlos antes porque no conocía el contenido del auto que resolvía la nulidad»; sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio no los ha resuelto. Sostuvo la tutelante que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que […] pese a que la Superintendencia sabe del hecho de que […] no conoce el contenido del expediente, y a pesar de haber señalado que no existía la obligación de que se le remitieran […] los anexos en la correspondiente notificación, a la fecha tampoco le ha permitido conocer el contenido del expediente. Por lo cual en este momento aún no conoc [e] el memorial de la solicitud que dio origen a la prueba extraprocesal […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio «permit[ir] […] el acceso a todo el expediente de la prueba extraprocesal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que profirió sentencia el 10 de noviembre de 2020, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo invocado, decisión que la actora
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de noviembre de 2020, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo invocado, decisión que la actora 3Radicación n.° 91871 SCLAJPT-03 V.00 impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que en proveído de 25 de ese mismo mes y año declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil – Familia de aquel lugar. No obstante, el asunto fue repartido nuevamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Magistratura que en auto de 15 de diciembre de 2020 admitió el resguardo invocado, ordenó la notificación de la accionada y dispuso la vinculación de las partes intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de la proponente. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio y Polco S.A.S. solicitaron negar el amparo invocado, dado que las actuaciones se surtieron conforme a derecho. Por su parte, la actora informó que, por auto de 24 de noviembre de 2020, la superintendencia rechazó el recurso de reposición que interpuso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo invocado al advertir que es prematuro, dado que la
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo invocado al advertir que es prematuro, dado que la autoridad encausada «no ha resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que el tutelante propuso contra el auto de 30 de junio de 2020». 4Radicación n.° 91871
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Con todo, señaló que la actuación de la superintendencia no merece reparo alguno, toda vez que está acorde con las pruebas que rigen el asunto. Agregó que, si la inconformidad de la promotora persiste, puede acudir a la jurisdicción contenciosa para debatir las decisiones emitidas por la superintendencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591
competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. 5Radicación n.° 91871
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Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto. Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora censura las actuaciones desplegadas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de una solicitud de práctica de prueba 6Radicación n.° 91871 SCLAJPT-03 V.00 extraprocesal, asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que en proveído de 25 de noviembre de 2020 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la Magistratura mencionada, actuación que contraría su propia determinación. Es así que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de diciembre de 2020, inclusive, por el cual la Sala Laboral del
proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de diciembre de 2020, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil – Familia de aquel Colegiado a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 7Radicación n.° 91871
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RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de diciembre de 2020, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca a efectos de proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91871
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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