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CSJ - ATL104-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL104-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL104-2023 Radicación n.° 69752 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de adición que ÁNGELA RÍOS DE VARGAS interpone contra el fallo CSJ STL738-2023 , que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la peticionaria instauró contra

la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues estimó que la autoridad encausada lo transgredió al no ordenar el pago por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a pensión, la « pérdida del poder adquisitivo de las sumas reconocidas » junto con los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil.Radicación n.° 69752

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En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 17 de enero de 2023 y se ordenara proferir una de reemplazo acorde a sus intereses. El asunto correspondió en primera instancia a esta Sala de la Corte, quien mediante sentencia de 15 de marzo de 2023 denegó el amparo , decisión que se notificó el 31 de marzo de los corrientes. Mediante escrito recibido el 12 de abril de la presente anualidad, la

quien mediante sentencia de 15 de marzo de 2023 denegó el amparo , decisión que se notificó el 31 de marzo de los corrientes. Mediante escrito recibido el 12 de abril de la presente anualidad, la tutelista solicitó la adición de dicho proveído, en síntesis, argumentando nuevamente que el Tribunal en el juicio cuestionado erró al no incluir todos los conceptos peticionados en la demanda ejecutiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, en el cual se establece que: 2Radicación n.° 69752

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ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En este caso, las razones del a quo constitucional para proferir la decisión, están contenidas suficientemente en la sentencia, sin que se imponga la necesidad de complementar algo a lo allí expuesto pues, explicó que la determinación del Tribunal era razonable al considerar que para poder librar mandamiento con las exigencias de la parte actora, se requería que en el texto de la parte resolutiva de la sentencia judicial que era objeto de título ejecutivo, ordenara el pago de dichas obligaciones, situación que no ocurrió. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición de la memorialista, por cuanto en la sentencia de primer grado se resolvieron todos los planteamientos señalados por la promotora, que guardaron relación a la negativa del tribunal de emitir la orden de apremio por conceptos que no fueron objeto de condena en la sentencia que prestó merito ejecutivo.

Se precisa que la solicitud presentada es la constante inconformidad de la petente contra el fallo del Tribunal, razón por cual, realizar un nuevo estudio impondría volver sobre asuntos ya definidos, por lo que tal solicitud no se ajusta a los presupuestos indicados en la normativa en cita. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se dan los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis,

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se dan los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancia que no se presenta en este evento particular y lo que pretende en últimas la reclamante es que se modifique la decisión a su favor. 3Radicación n.° 69752

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En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL738-2023, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

4Radicación n.° 69752

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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