CSJ - ATL1040-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1040-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1040-2022 Radicación n.° 98263 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la decisión proferida el 7 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque, al hacer la revisión del trámite, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentalesRadicación n.° 98263
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y petición, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial tutelada. Como sustento de su pedimento y de los documentos allegados al plenario, se tiene que María Estela Melo Buitrago y otros instauraron un proceso ejecutivo en contra de la parte tutelante con el fin de que hiciera efectivo el pago de una sentencia judicial. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 10 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Melo Buitrago y como representante de su menor hijo en cuantía equivalente al
través de fallo del 10 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Melo Buitrago y como representante de su menor hijo en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario del cual cotizó a partir del 18 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales y por concepto de costas del proceso ordinario un valor de $3.500.000. En providencia del 21 de junio de 2017 se adicionó el mencionado mandamiento en el sentido de establecer a favor de Andersson Arias Melo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 25% y el 22 de enero de 2019 y los intereses moratorios del cual trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 13 de noviembre de 2019, ordenó «la vinculación como 2Radicación n.° 98263 SCLAJPT-12 V.00 litisconsorte necesario a la UGPP, sin que implique la exclusión de Positiva». Por lo señalado, la tutelista, en varias oportunidades, solicitó su desvinculación del juicio ejecutivo, de conformidad a lo estipulado en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 163 del 23 de enero de 2008, que establece que a la UGPP le corresponde el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación; sin embargo, no había recibido
a la UGPP le corresponde el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación; sin embargo, no había recibido respuesta alguna por parte del juzgado tutelado. Por lo narrado, Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó se ampararan los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de esto, se ordenara al despacho judicial accionado desvincularla del proceso ejecutivo con número de radicado 2017-00021, al considerar que al tener medidas cautelares decretadas en su contra se estaban afectando los recursos de la seguridad social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 25 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada.
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá informó que: En auto del 10 de noviembre de 2021, se resolvió entre otras cosas, no acceder a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación por parte de POSITIVA, así: “Ahora bien, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. en ningún momento ha sido excluida de la ejecución ya que en audiencia de resolución de excepciones del 8 de junio de 2018 (fl.578) se declararon no probadas las excepciones que en su momento formuló; y la UGPP se encuentra vinculada al presente proceso
momento ha sido excluida de la ejecución ya que en audiencia de resolución de excepciones del 8 de junio de 2018 (fl.578) se declararon no probadas las excepciones que en su momento formuló; y la UGPP se encuentra vinculada al presente proceso ejecutivo en atención a lo ordenado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 13 de noviembre de 2019 que ordenó su integración como litisconsorte necesario e hizo la siguiente precisión: “.ORDENAR LA VINCULACIÓN COMO LITISCONSORTE NECESARIA de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sin que ello implique la exclusión de POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.”.
Igualmente, en la audiencia de resolución de excepciones del 9 de abril de 2021 se precisó nuevamente lo referente a la vinculación de la UGPP (minuto 10:00 a 22:06) y respecto de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el despacho ordenó estarse a lo resuelto en audiencia del 8 de junio de 2018.” Finalmente, en providencia del 22 de marzo de 2022, se modificó y aprobó la liquidación del crédito y nuevamente no se accedió a la solicitud de desvinculación de POSITIVA, a quien se le dijo, debía estarse a lo resuelto en auto del 10 de noviembre de 2021. En ese orden de ideas, no podría su señoría acoger la solicitud que invoca Positiva Compañía de Seguros, teniendo en cuenta
a lo resuelto en auto del 10 de noviembre de 2021. En ese orden de ideas, no podría su señoría acoger la solicitud que invoca Positiva Compañía de Seguros, teniendo en cuenta como se indicó en precedencia, en múltiples providencias se le ha indicado a la tutelante, las razones por las cuales no puede ser excluida del proceso, lo cual viene desde la decisión del Tribunal del 13 de noviembre de 2019 que ordenó la vinculación de la UGPP dejando claro que tal aspecto no implicaba la desvinculación de POSITIVA; sumado al hecho que todas las solicitudes elevadas por esta relacionadas con ese tema o no, han sido resueltas conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia 4Radicación n.° 98263 SCLAJPT-12 V.00 del 7 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que: No evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que las solicitudes que elevó la compañía accionante de ser excluida del proceso ejecutivo fueron atendidas en múltiples pronunciamientos por parte de la autoridad judicial, por medio de los cuales indicó que no era procedente su desvinculación, con fundamento en audiencia de resolución de excepciones del 8 de junio de 2018, que convalido su presencia en el tramite ejecutivo, decisión que no fue recurrida en apelación. En consecuencia, se resalta que los jueces se encuentran
en el tramite ejecutivo, decisión que no fue recurrida en apelación. En consecuencia, se resalta que los jueces se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley, en atención al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que en presente caso no se evidencia, toda vez que, en auto del 9 de abril de 2021, el juzgado accionado ordenó el levantamiento de la medida cautelar librada en contra de Positiva Compañía de Seguros, al considerar la asunción de obligaciones por parte de la UGPP.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
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El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su parte el artículo 13 de la misma norma dice que «q uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Y, en la misma senda, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, define que, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene al despacho judicial accionado la desvincule del proceso ejecutivo con número de radicado 2017-00021, al considerar que ya fue llamada al trámite a la UGPP y que al tener medidas cautelares decretadas en su contra se afectan los recursos de la seguridad social. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, la Sala encuentra que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que María Stella Melo Buitrago, Anderson Arias Melo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional pese a tener injerencia en el
Buitrago, Anderson Arias Melo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional pese a tener injerencia en el 6Radicación n.° 98263 SCLAJPT-12 V.00 resultado del mismo; por lo tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 25 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 25 de mayo de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para que rehaga rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para que rehaga rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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