CSJ - ATL1040-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1040-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1040-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01 Acta 19

Bogotá D.C, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve la solicitud de «adición y/o aclaración» que INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A. interpuso contra el fallo CSJ STL6914-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que la petente instauró

contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI.

I. ANTECEDENTES

La accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01

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Mediante sentencia de 7 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que, de la decisión atacada, esto es, la proferida por la autoridad convocada el 19 de diciembre de 2024 «no puede calificarse de arbitraria o caprichosa».

La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL6914-2025, notificada el 16 de mayo de 2025, esta Sala confirmó el fallo impugnado.

caprichosa».

La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL6914-2025, notificada el 16 de mayo de 2025, esta Sala confirmó el fallo impugnado.

Por medio de memorial de 20 de mayo de 2025, la promotora solicitó «adición y/o aclaración» de la providencia de segunda instancia en comento. Para tal efecto adujo, en síntesis, que solicita la aclaración de la sentencia «para conocer cuál fue el ejercicio hermenéutico realizado» y la adición, por cuanto «si bien la Corte… se pronunció frente al defecto fáctico por indebida valoración y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, no se pronunció sobre el defecto fáctico por la omisión de la valoración de las pruebas fundamentales».

Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del CódigoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01

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General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.

Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal,

resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.

Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que

El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01

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Precisado lo anterior y una vez confrontada la solicitud de la petente con el contenido de la providencia de 7 de mayo de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por la accionante.

Aunado a ello, se aprecia que, en la misma providencia, la Sala determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 19 de diciembre de 2024, a través de la cual revocó el fallo de 29 de noviembre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, que negó las pretensiones.

Así, luego de analizar dicha decisión, esta Corporación concluyó que la misma no podía tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni tampoco que se haya dejado de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01

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En realidad, lo que se advierte es que la solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente realizar a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso.

Por tanto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado y la suficiencia de los mismos, las solicitudes de aclaración o adición elevadas se negarán, pues no se advierten configurados los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL6914-2025 a la Corte Constitucional

2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL6914-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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