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CSJ - ATL1042-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1042-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL1042-2020 Radicación n o 90563 Acta nº. 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 9 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SANTANDER , la DROGUERÍA ÉTICOS

SERRANO GÓMEZ LTDA. , el FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ASEGURADORA DE

RIESGOS LABORALES DE LA EQUIDAD SEGUROS, SALUDRadicación n.° 90563

SCLAJPT-12 V.00

MIA E.P.S., y las ciudadanas FANNY RESTREPO GARCÍA,

CLAUDIA MORALES SOTO y VANESSA VÁSQUEZ VELA.

I. ANTECEDENTES Martín Emilio Carvajal Carvajal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus

I. ANTECEDENTES Martín Emilio Carvajal Carvajal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y dignidad humana» , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, entre los años 2014 y 2015, sufrió tres accidentes de trabajo, los cuales fueron reportados por la empresa en la que labora, a la ARL La Equidad Seguros, razón por la que, presentó sendas acciones de tutela para efectos de que se llevara a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otras tantas pretensiones; que de la tutela radicada bajo el número “2018 – 00088” , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de abril de dicha anualidad, emitió una serie de órdenes a la ARL, así: (…) adelantar los trámites respectivos para calificar en primera oportunidad la PCL (…), respecto a las patologías generadas con los accidentes de trabajo (…) (OESTEOARTROSIS MACROTRAUMATICA DE ATM DERECHA – DESPLAZAMIENTO DISCAL, precisando que la orden se impone a la EQUIDAD SEGUROS, como quiera que estas patologías fueron determinadas de origen laboral (ACCIDENTE DE TRABAJO), existiendo reporte de los mismos por parte de la EQUIDAD SEGUROS, además que en todo caso y para suplir la orden aquí impuesta debe demostrar con las pruebas suficientes (i) que la calificación de la PCL,

de los mismos por parte de la EQUIDAD SEGUROS, además que en todo caso y para suplir la orden aquí impuesta debe demostrar con las pruebas suficientes (i) que la calificación de la PCL, respecto a estos accidentes ya fue efectuada o en su defecto (ii) que el proceso de rehabilitación aún no ha culminado, es decir que 2Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 aún no se obtiene la mejoría máxima y por lo tanto no procede aun la calificación, (iii) o que las patologías generadas de estos accidentes fueron definidas como de origen común, caso en el cual la responsabilidad recae sobre la EPS COOMEVA, recalcando que esta verificación no podrá demorar más de cinco (5) días, y que de no demostrarse ninguna de las causales antes referidas, la ARL EQUIDAD deberá garantizar la calificación en un término que no podrá superar los quince (15) días adicionales a los mencionados (5) días, como quiera que el trámite de calificación ciertamente involucra valoraciones, exámenes y demás estudios”..» Afirmó, que el 3 de agosto de 2020, la ARL elaboró el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “de manera arbitraria e ilegal”, sin tener en cuenta su historia médica, y sin haber sido “dado de alta por los médicos tratantes”. Del confuso e impreciso escrito, se extrae que, inició dos incidentes de desacato al interior de las acciones constitucionales radicadas bajo el número “2018 – 00068” y

Del confuso e impreciso escrito, se extrae que, inició dos incidentes de desacato al interior de las acciones constitucionales radicadas bajo el número “2018 – 00068” y “2018 – 00088” ; respecto del primero, se tiene que de las pruebas allegadas por el Tribunal, en sentencia de tutela del 19 de junio de 2018, dicha Corporación ordenó a la ARL citada, la autorización, programación y suministro de ciertos servicios médicos al actor, y en el trámite incidental, la Colegiatura declaró que la representante legal de la ARL Seguros La Equidad, incurrió en desacato al fallo de tutela, dado que tuvo por acreditado el desinterés de la entidad para garantizar la totalidad de los servicios médicos requeridos por el usuario. En lo que respecta al incidente promovido dentro de la tutela “2018 – 00088”, el Juzgado de conocimiento estableció 3Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 que no había desacato a la orden constitucional impartida, razón por la cual, archivó el trámite incidental. Aseveró, que contrario a lo argumentado por el juez, se encuentran pendientes las valoraciones por las especialidades de “NEUROLOGÍA, CIRUGÍA DE COLUMNA, (…)

NEFROLOGÍA, OFTALMOLOGÍA, CIRUGÍA MAXILOFACIAL,

OPTOMETRÍA, CARDIOLOGÍA, MEDICINA INTERNA, REHABILITACIÓN

ORAL, CIRUGÍA DE IMPLANTES, CIRUGÍA DE ESTRABISMOS,

OPTOMETRÍA, CARDIOLOGÍA, MEDICINA INTERNA, REHABILITACIÓN

ORAL, CIRUGÍA DE IMPLANTES, CIRUGÍA DE ESTRABISMOS,

ORTOPEDIA DE MANO, ORTOPEDIA DE PIE Y TOBILLO DERECHO,

CIRUGÍA PLÁSTICA, CIRUGÍA PLÁSTICA OCULAR, ODONTOLOGÍA

ESPECIALIZADA Y ONCOLOGÍA, ENTRE OTRAS”.

Sostuvo que, aunque en la sentencia de tutela se ordenó el tratamiento integral por “nefrología, urología, nutrición y medicina interna” , la ARL no autorizó “la cirugía de cistoscopia, examen de urodinamia, y examen de urocultivo” , los que, según afirma, debieron practicarse antes de que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Solicitó, que: (i) se [sancione] a las autoridades judiciales accionadas, así como al representante legal de la ARL Seguros La Equidad, dadas las omisiones en que a su juicio incurrieron en los trámites constitucionales; (ii) se anule el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuado, y; (iii) se sancione a la Droguería Ético Serrano Gómez Ltda., por la no entrega de los medicamentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 90563

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

4Radicación n.° 90563

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna en este trámite. Dentro del término, el apoderado de La Equidad Seguros de Vida, indicó que al actor se le ha brindado la asistencia económica y de salud por él requeridas, y que, el promotor de la acción incurre en una conducta “temeraria” , pues según afirma, él ha promovido un sinnúmero de tutelas e incidentes de desacato en su contra, abusando del aparato judicial. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 9 de septiembre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, a través de la presente acción, el tutelista lo que pretende es atacar las decisiones proferidas en el marco de los incidentes de desacato, por parte de las autoridades judiciales accionadas, presentados por otras acciones de tutela, por lo que, se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que sea dable la intervención de un

inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que sea dable la intervención de un segundo juez de tutela, máxime cuando no se está cuestionando de manera alguna el trámite del incidente de desacato, sino de la decisión de fondo adoptada al interior de dichos asuntos. 5Radicación n.° 90563

SCLAJPT-12 V.00

En lo concerniente a la pretensión encaminada a que se declare la nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Homóloga Civil consideró que ello es improcedente, si se tiene en cuenta que, el actor no ha hecho uso de las herramientas que tiene a su alcance para obtener lo que allí solicita, pues aún no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de cuestionar el fondo y la forma de tal experticia. Así mismo, el a quo constitucional estableció, que en lo atinente la petición consistente en que se sancione a las autoridades y particulares, la tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues es a él, a quien le corresponde acudir directamente a las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en los argumentos planteados en el escrito genitor, y agrega que, la Sala de Casación Civil omitió vincular a “los doctores y médicos laborales de la Aseguradora

Seguros La Equidad ARL”.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que

en el escrito genitor, y agrega que, la Sala de Casación Civil omitió vincular a “los doctores y médicos laborales de la Aseguradora Seguros La Equidad ARL”.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar

6Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más

contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la 7Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales

no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: (i) se dejen sin efecto las decisiones adoptadas al interior de dos incidentes de desacato iniciados por el aquí tutelista; (ii) se sancione a las autoridades judiciales accionadas que conocieron de dichos trámites, así como al representante legal de la ARL Seguros La Equidad; (iii) se anule el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuado actor, entre otros. Pues bien, en el presente asunto, la Sala observa, que en el presente trámite tutelar, el a quo profirió sentencia sin haberle enterado de la existencia de esta acción constitucional a los profesionales de la salud que, según el dicho del actor, estuvieron inmersos en el precitado dictamen, y contra quienes también se dirige la presente acción, esto es, las doctoras Fanny Restrepo García, Claudia Morales Soto y Vanessa Vásquez Vela, lo que evidentemente deviene en una transgresión a sus derechos 8Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 2 de

fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 2 de septiembre de 2020, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, se evidencia que las accionadas no fueron puestas en conocimiento de tal proveído, y en este sentido, se debe rehacer el trámite observando el debido proceso, para que en su lugar, se le comunique en debida forma, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de fecha 2 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , dejando a salvo las

9Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 90563

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

DE PERMISO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

DE PERMISO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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