CSJ - ATL1042-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1042-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1042-2025 Radicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que formularon JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA y MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el estrado convocado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2021 00077001, promovido por José
se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2021 00077001, promovido por José Reinaldo Rodríguez Gaviria, aquí accionante, contra Frutivalle Fruit Company S. A. y otros, en el que pretendió, en lo medular, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 1° de diciembre de 1998 al 5 de marzo de 2017.
Surtido el trámite de rigor, el promotor recusó al titular del Juzgado con base en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque, en síntesis, «result[aba] evidente la inclinación del funcionario judicial para favorecer al demandado y perjudicar a los trabajadores demandantes», que en auto de 8 de abril de 2025 el a quo la rechazó de plano, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -conforme a lo previsto en el artículo 143 ibidem-, sancionó con multa al gestor y a su apoderada María Maryury Montoya Quintero -aquí también accionantey, para la última, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
17662231010500120210007700Radicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01
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Así resolvió el precitado auto:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación propuesta en
SCLAJPT-12 V.00 3
Así resolvió el precitado auto:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación propuesta en mi contra por el señor JOSE REINALDO RODRIGUEZ GAVIRIA, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social presentado en contra de la sociedad FRUTIVALLE FRUIT
COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN y los señores LUZ STELLA
NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a efectos de que decida de plano si hay lugar o no la recusación presentada y, en caso de que la estime procedente, determine a cuál Juez Laboral del Circuito le corresponde seguir conociendo del asunto.
TERCERO: SUSPENDER el proceso ordinario laboral y de la seguridad social presentado en contra de la sociedad
FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN y los
señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, parte del señor JOSE REINALDO RODRIGUEZ GAVIRIA, hasta cuando se resuelva en torno a la recusación presentada, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
RODRIGUEZ GAVIRIA, hasta cuando se resuelva en torno a la recusación presentada, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: DECLARAR que, en la recusación presentada en mi contra por el señor JOSE REINALDO RODRIGUEZ GAVIRIA, tanto el referido ciudadano como su apoderada, la Doctora MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO, identificada con la C.C. 66.873.214 de Roldanillo (Valle del Cauca) y la T.P. 171.472 del C.S. de la J., obraron con temeridad o mala fe (artículo 147 del CGP).
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, IMPONER UNA MULTA DE MANERA SOLIDARIA al señor JOSE REINALDO RODRIGUEZ GAVIRIA, identificado con la C.C. 4.510.527 y a la Doctora MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO, identificada con la C.C. 66.873.214 de Roldanillo
(Valle del Cauca) y la T.P. 171.472 del C.S. de la J., equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Conse jo Superior de la Judicatura, advirtiéndoles que esta providencia presta mérito ejecutivo.Radicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01
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SEXTO: OTORGAR a los ciudadanos JOSE REINALDO
presta mérito ejecutivo.Radicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01
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SEXTO: OTORGAR a los ciudadanos JOSE REINALDO RODRIGUEZ GAVIRIA y MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO, un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral anterior en la cuenta
No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada CSJ-Multas –CUN, código de convenio 13474, una vez quede en firme la presente decisión.
SÉPTIMO: COMPULSAR copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con sede en la ciudad de Cali, a efectos de que se investigue si las conductas de la apoderada Doctora MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO, identificada con la C.C. 66.873.214 de Roldanillo
(Valle del Cauca) y la T.P. 171.472 del C.S. de la J., constituyen o no falta a la ética profesional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
El 21 de abril de 2025 se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su cargo.
Los promotores insistieron reiteradamente en la prosperidad de la mentada recusación, pues, en su parecer:
- el juez debió declararse impedido como consecuencia del cumplimiento de la orden de tutela que esta Sala de Casación Laboral, en sede
prosperidad de la mentada recusación, pues, en su parecer:
- el juez debió declararse impedido como consecuencia del cumplimiento de la orden de tutela que esta Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, confirmó, en el que dejó sin efectos unos proveídos y le ordenó reprogramar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
- que, en otro proceso judicial, también de conocimiento del mismo despacho, en el que el accionante Reinaldo Rodríguez Gaviria atestiguó, éste «se sintió maltratado» por el titular del estrado.Radicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01
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- que el togado «tiene interés directo o indirecto» frente a los demandados, y que así se podía verificar de las actuaciones judiciales desplegadas en otros procesos de conocimiento del mismo despacho en los que los llamados a juicio también fungen como parte pasiva.
- no debió rechazar de plano la recusación, porque «ni la parte demandante ni la suscrita apoderada habíamos actuado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, […], luego de ocurrida la causal de recusación».
Reclamaron que el auto de 8 de abril de 2025 vulneró sus derechos supralegales, pues «lo decidido en el mencionado auto interlocutorio no es más que otro censurable acto de retaliación en contra del señor Reinaldo Rodríguez y la suscrita apoderada [sic]».
Agregaron que, pese a que «pidieron la palabra para
mencionado auto interlocutorio no es más que otro censurable acto de retaliación en contra del señor Reinaldo Rodríguez y la suscrita apoderada [sic]».
Agregaron que, pese a que «pidieron la palabra para interponer recurso de apelación», el a quo convocado lo desestimó, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del CGP «en el incidente de recusación no es susceptible de recurso alguno [sic]».
Conforme a lo expuesto, pidieron dejar sin efecto el pluricitado proveído.Radicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 22 de abril de 2025 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela presentada el 21 de idéntico mes y año, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) adujo el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, al señalar que el 21 de abril de 2025 el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para que decidiera sobre la recusación que aquí precisamente se viene censurando, de ahí el carácter prematuro de la acción.
Agregó que contra las decisiones que se adopten dentro del trámite de recusación no procede recurso alguno (art. 143 del CGP) y que las determinaciones en el uso de las facultades disciplinarias del juez tampoco son recurribles.
Agregó que contra las decisiones que se adopten dentro del trámite de recusación no procede recurso alguno (art. 143 del CGP) y que las determinaciones en el uso de las facultades disciplinarias del juez tampoco son recurribles.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo, tras concluir que:
- el ruego constitucional era prematuro, ya que para el momento de presentación de la presente acción de tutela (el mismo 21 de abril de 2025), «el trámite de la recusación se encontraba en curso ante la autoridad competente, a la espera de resolución definitiva» por parte de esa misma Colegiatura, laRadicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01
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Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
- la decisión del juez de suspender el proceso resultó razonable.
- la censura contra la compulsa de copias disciplinaria se denotaba improcedente, porque «dicha actuación constituye el inicio de un trámite disciplinario autónomo que será resuelto por la autoridad competente conforme a los procedimientos legales establecidos».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron y en sustento de ello insistieron resumidamente en los reparos de su escrito genitor.
En esta oportunidad dijeron que en auto de 21 de abril de 2025 «el juez recusado se declaró impedido para continuar conociendo de mis procesos».
en los reparos de su escrito genitor.
En esta oportunidad dijeron que en auto de 21 de abril de 2025 «el juez recusado se declaró impedido para continuar conociendo de mis procesos».
IV. CONSIDERACIONES
La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas deRadicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01 SCLAJPT-12 V.00 8 reparto que invalidan lo actuado.
Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y que la tutela se direccionó contra el auto de 8 de abril de 2025 -emitido por ese estrado-, lo que habilitaría al a quo constitucional conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió,
direccionó contra el auto de 8 de abril de 2025 -emitido por ese estrado-, lo que habilitaría al a quo constitucional conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió, nótese que al momento de la presentación de la acción de tutela (21 de abril hogaño) se encontraba pendiente de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga decidiera sobre la tan reprochada recusación -en los términos de lo dispuesto en el artículo 143 del CGPy que, inclusive, revisado el expediente digital del proceso de marras, se advierte que ese Colegiado la desató a través de auto de 16 de mayo de 2025, esto es, en el transcurso de este trámite constitucional.Radicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01
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Por tanto, para la Sala resulta indiscutible que la controversia aquí planteada se consolidó en auto de 16 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
Tanto es así que, el a quo constitucional negó el amparo y edificó su decisión haciendo referencia directa a lo prematuro del ruego incoado, porque « la homóloga magistrada […]» debía decidir sobre dicha recusación; situación que, en efecto, ocurrió el 16 de mayo de la presente calenda, tal y como se expuso en líneas anteriores.
Por consiguiente, advertida la actuación del Tribunal cognoscente, indudable resulta que la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el
Por consiguiente, advertida la actuación del Tribunal cognoscente, indudable resulta que la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala)
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (22 de abril de 2025), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de lasRadicación n.°76111-22-05-000-2025-00019-01 SCLAJPT-12 V.00 10 diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 22 de abril de 2025, inclusive.
Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para
Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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