CSJ - ATL1044-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1044-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1044-2024 Radicación n.° 107263 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LIDIA SOFÍA GALINDEZ SAMBONÍ presentó contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 15 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que BancamiaRadicación n.° 107263
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S.A. promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra la accionante con el fin de levantar la garantía foral y autorizar la terminación del contrato de trabajo, asunto que le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Manifestó que el 29 de enero de 2024, el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso su notificación personal.
terminación del contrato de trabajo, asunto que le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Manifestó que el 29 de enero de 2024, el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso su notificación personal. Relató que el 18 de marzo de 2024 en la audiencia pública de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contestó la demanda y propuso la excepción previa de prescripción, la que se declaró no probada. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que la alzada se concedió en efecto devolutivo. Del expediente se corrobora que, contra la decisión de concesión del recurso de apelación, la accionante interpuso recurso de reposición en tanto al efecto concedido, por lo que el juzgado convocado en la audiencia en mención no repuso la decisión y mantuvo incólume el efecto devolutivo del recurso de alzada y programó fecha para continuar la audiencia el 8 de abril de 2024. Censuró que «al haberse planteado oportunamente por parte nuestra el recurso de apelación contra dicha decisión, lo normal era que el despacho hubiera concedido el recurso en el efecto suspensivo tal y como lo estipula la norma procedimental». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para 2Radicación n.° 107263 SCLAJPT-12 V.00 su efectividad, pretendió que se deje sin efectos el auto que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito profirió el 18 de marzo de 2024 y,
2Radicación n.° 107263 SCLAJPT-12 V.00 su efectividad, pretendió que se deje sin efectos el auto que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito profirió el 18 de marzo de 2024 y, en consecuencia, que el recurso de apelación se conceda en efecto suspensivo. Asimismo, pidió como medida provisional que se deje sin efectos el auto que programó la continuación de la audiencia para el 8 de abril de 2024 y que se ordene al juzgado que solo podrá continuar con el trámite hasta tanto se surta el trámite del recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 2 de abril de 2024 y mediante auto de la misma calenda, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Mediante auto de 4 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó la medida provisional consistente en ordenar al juzgado accionado que «proceda, inmediatamente a suspender la audiencia del art. 114 del CPTSS, fijada para el 8 de abril de 2024 a la hora de las 03:00 p.m., en providencia dictada en audiencia de 18 de marzo de la presente anualidad». Dentro del término de traslado, Bancamía S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que el actuar del juzgado
anualidad». Dentro del término de traslado, Bancamía S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que el actuar del juzgado accionado fue acorde a la normatividad vigente. 3Radicación n.° 107263
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El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito hizo un recuento de las actuaciones procesales y allegó el link del proceso objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de abril de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se encontraba pendiente de desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Paralelamente, levantó la medida provisional decretada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y precisó que «la pretensión perseguida con la acción de tutela era conceder el recurso de apelación […] en el efecto suspensivo», por lo que «el estudio de esta mediante el recurso de apelación suspende la continuación de las demás etapas procesales».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el
carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 107263
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Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo para que se conceda en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción previa de prescripción. En este punto, la Sala advierte que, en el trámite de la presente acción de tutela, mediante auto de 4 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó medida provisional consistente en ordenar al juzgado accionado que «proceda, inmediatamente a suspender la audiencia del art. 114 del CPTSS, fijada para el 8 de abril de 2024 a la hora de las 03:00 p.m., en providencia dictada en audiencia de 18 de marzo de la presente anualidad». El 15 de abril de 2024 el Tribunal profirió sentencia de primera
providencia dictada en audiencia de 18 de marzo de la presente anualidad». El 15 de abril de 2024 el Tribunal profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo y levantó la medida provisional decretada. En consecuencia, en el proceso de fuero sindical – permiso para despedir con auto de 16 de abril de 2024, el juzgado convocado programó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 6 de mayo de 2024. Paralelamente, el 19 de abril de 2024 el juez plural resolvió el recurso de apelación objeto de censura y decidió confirmar el auto de 5Radicación n.° 107263 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia de 18 de marzo de 2024 que declaró no probada la excepción de prescripción. Así las cosas, se advierte que la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto del Juzgado convocado, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, razón por la cual la referida Colegiatura carecía de competencia para conocer de la acción y debe ser vinculada a este trámite. De ahí que, si el Tribunal se pronunció en la alzada hoy controvertida, no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la misma autoridad. En ese contexto, el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o
de la presente acción se adelantara ante la misma autoridad. En ese contexto, el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme a lo anterior es a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde pronunciarse en primera instancia, sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia. 6Radicación n.° 107263
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 2 de abril de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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