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CSJ - ATL1045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL1045-2020 Radicación no 90253 Acta extraordinaria nº 91 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por GILDARDO CALDERÓN

MONTOYA, JHON DAIRO GRACIANO LOAIZA, JAIME

PÉREZ AGUAS, JORGE ALIRIO SÁNCHEZ GARCÍA,

JHOAN LÓPEZ MURIEL, JOSÉ ANANÍAS AYALA, LAURICIO CAMACHO, ALIRIO ANTONIO CRUZ y JAIR ALBERTO CORREA CORREA, contra la sentencia proferida

por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 11 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE CIMITARRA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma urbe, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que impide hacerlo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90253

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, el Municipio de Cimitarra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Cimitarra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el Despacho accionado cursó el proceso ordinario laboral radicado bajo el número “2016 – 00199”, en el que fungió como parte demandada; que la apoderada judicial del Municipio, renunció al poder otorgado el 1º de noviembre de 2019, sin reunir los requisitos exigidos en el artículo 76 del Código General del Proceso; que no obstante presentarse dicha falencia, el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado profirió sentencia, en la que dejó constancia, que la parte demandada no se hizo presente, para luego proceder a condenar de las pretensiones incoadas en el escrito genitor, circunstancia de la que, la aquí tutelista tuvo conocimiento, estando en curso el proceso ejecutivo a continuación del ordinario. Solicitó, que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión adoptada por el Despacho convocado, y mediante la cual se dirimió el asunto objeto de queja; en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el proceso ejecutivo laboral que cursa en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 90253

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 3 de agosto de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 3 de agosto de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el titular del Juzgado convocado solicitó que se deniegue lo pretendido en el escrito de tutela, con fundamento en que la acción carece de sustento legal, pues las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente argumentadas en la normatividad aplicable al caso. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, concedió los derechos fundamentales deprecados, al considerar que, al interior del proceso ejecutivo, el Juzgado libró mandamiento de pago, sin antes remitir el proceso ordinario al Tribunal, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que, ordenó al Despacho accionado, dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes al fallo de primera instancia, específicamente, en lo concerniente al proceso ejecutivo, y enviar las diligencias al superior, a efectos de que se surta el referido grado jurisdiccional.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de los aquí impugnantes, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la presente acción, tras argumentar, que ella y sus poderdantes, quienes

3Radicación n.° 90253 SCLAJPT-12 V.00 actuaron en el proceso objeto de debate, no fueron notificados

declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la presente acción, tras argumentar, que ella y sus poderdantes, quienes 3Radicación n.° 90253 SCLAJPT-12 V.00 actuaron en el proceso objeto de debate, no fueron notificados del presente resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de

contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. 4Radicación n.° 90253

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones

pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas al interior de un procesos ejecutivo a continuación de ordinario, en el que funge como parte pasiva. Pues bien, en el presente asunto, la Sala observa, que en el presente trámite tutelar el a quo profirió sentencia sin haberle enterado de la existencia de esta acción constitucional a quienes fueron parte demandante en el 5Radicación n.° 90253 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral objeto de debate, lo que evidentemente deviene en una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 3 de agosto de 2020, inclusive, proferido por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, se evidencia que los vinculados no fueron puestos en conocimiento de tal proveído, y en este sentido, se debe rehacer el trámite observando el debido proceso, para que en su lugar, se le comunique en debida forma , no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

comunique en debida forma , no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de fecha 3 de

6Radicación n.° 90253 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2020, proferido por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 90253

SCLAJPT-12 V.00

(Ausencia justificada)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

(Ausencia justificada)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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