CSJ - ATL1045-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1045-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1045-2022 Radicación n.°2022-00359 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve el incidente de nulidad propuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por una presunta falta de notificación de la sentencia CSJ STL2705-2022, dictada el 28 de febrero de 2022, por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Lizeth Yurani Herrera presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud, trabajo, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad; mediante sentencia CSJ STL2705-2022, estaRadicación n.° 2022-00359
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Sala concedió el amparo de la accionante de forma parcial y resolvió: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Bogotá realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes al periodo de gestación posterior a la terminación de su vínculo contractual, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice toda la atención en salud y el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, pues este es el margen mínimo de protección cuando se presenta una causal objetiva para el retiro de la embarazada. La anterior providencia fue objeto de apelación por la
en salud y el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, pues este es el margen mínimo de protección cuando se presenta una causal objetiva para el retiro de la embarazada. La anterior providencia fue objeto de apelación por la parte recurrente y, mediante decisión CSJ STP6664-2022 de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal la confirmó. El 17 de junio de 2022, la actora presentó incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela arriba mencionado, por lo que el 24 de junio siguiente, esta Sala requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que contestara y comunicara sobre el cumplimiento de dicha sentencia. No obstante, vía correo electrónico, el 1.º de julio del año en curso, la autoridad accionada instauró solicitud de nulidad por cuanto indicó que no se notificó la sentencia de primera instancia dictada por esta Sala el 28 de febrero hogaño. Indicó que: Su señoría, en primera medida es pertinente manifestar a su despacho que esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca y Amazonas, conoce de la existencia de la acción de tutela No. 2022-00359, a través del citado Auto interlocutorio, por el cual ordena a esta entidad el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en 2Radicación n.° 2022-00359
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Salud correspondientes al periodo de gestación posterior a la terminación de su vínculo contractual de la accionante,
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Salud correspondientes al periodo de gestación posterior a la terminación de su vínculo contractual de la accionante, providencia que en momento alguno fue notificada. No obstante, se pone de presente que, esta Seccional no tenía conocimiento de las presentes diligencias de no haber sido porque la señora Lizeth Yurani Herrera Caicedo, accionante, se hizo presente en las instalaciones de esta entidad, específicamente en el Área De Talento Humano, donde inform ó lo dispuesto en la mencionada sentencia, Dependencia que, a su vez, comunicó al área jurídica de esta Seccional, como se evidencia en la imagen siguiente… Aportó imagen de correo electrónico de 28 de junio de 2022, que envió jpinerosa@cendoj.ramajudicial.gov.co, a Diana Carolina Salamanca dsalamam@cendoj.ramajudicial.gov.co, que le indicó que si tenía conocimiento del fallo de tutela, que la accionante pasó el viernes y que «me acaba de escribir que tuvo el bebé el domingo». Añadió que: Por lo anterior, esta entidad al no tener conocimiento de la existencia de esta acción de tutela no hizo manifestación alguna frente al auto admisorio, como tampoco, al fallo de veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). En este orden, su señoría, es evidente que su H. despacho no realizó una adecuada vinculación de esta Entidad a la acción constitucional referida, en atención a la NO notificación de las
de febrero de dos mil veintidós (2022). En este orden, su señoría, es evidente que su H. despacho no realizó una adecuada vinculación de esta Entidad a la acción constitucional referida, en atención a la NO notificación de las actuaciones surtidas al interior de la misma esta Seccional. En segunda medida, importa destacar que, esta entidad se denomina Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y Amazonas, y que es un órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial que actúa como pagador con funciones netamente administrativas, de conformidad al artículo 103 de la ley 270 de 1996, ubicado en la carrera 10 No. 14-33 y con dirección electrónica para efecto de notificaciones judiciales: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuya dirección electrónica est á dispuesta en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentasde-correo-paranotificaciones, que, para el caso que nos ocupa, se itera, es el correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3Radicación n.° 2022-00359
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(…). Así las cosas, habiéndose demostrado que esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca y Amazonas, NO fue allegada al correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta electrónica
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca y Amazonas, NO fue allegada al correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta electrónica autorizado para la recepción de notificaciones judiciales, vinculación alguna de las diligencias que nos ocupan, impidiendo con esto ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción, es evidente, de manera clara, una vulneración al debido proceso.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras. II.CONSIDERACIONES El artículo 133 del CGP menciona que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de
4Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-02 V.00 acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Al ahondar en el tema concreto, se tiene que el auto admisorio se notificó el 18 de febrero de 2022, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a los correos talentohumano@cendoj.ramajudicial.gov.co y
admisorio se notificó el 18 de febrero de 2022, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a los correos talentohumano@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencionusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; igualmente, la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de este año, se comunicó a dicha entidad a los mismos correos arriba mencionados, el 17 de marzo hogaño. No obstante, al hacer una revisión de los correos citados en el directorio de la Rama Judicial, los cuales fueron aportados por la accionante en su escrito inicial, los mismos no aparecen en dicho listado. A su vez, se filtró en el correo institucional dichas direcciones y se encontró que por talentohumano@cendoj.ramajudicial.gov.co, salían las siguientes autoridades: Centro de Servicios Juzgado Penal – Cauca, Uri Kennedy Paloquemao -Seccional Bogotá, Talento Humano Seccional Medellín y dos funcionarios y, con relación a atencionusuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, no hubo respuesta alguna en el correo. Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral incurrió en error al no notificar a la autoridad denunciada del auto admisorio ni 5Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-02 V.00 de la sentencia de primera instancia, lo que colige una actuación que vulneró el derecho al debido proceso y defensa
5Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-02 V.00 de la sentencia de primera instancia, lo que colige una actuación que vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la institución criticada. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar el trámite derivado del auto admisorio de 17 de febrero de 2022, es decir, las notificaciones que de dicho proveído se hicieron y todas las demás actuaciones judiciales posteriores que se dieron en el proceso de tutela , para que se rehaga el procedimiento con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique al correo que aportó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá la existencia de la presente acción de tutela y a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del trámite derivado del auto admisorio de 17 de febrero de 2022, es decir, las notificaciones que de dicho proveído se hicieron y todas las demás actuaciones judiciales posteriores que se dieron en el proceso de tutela , para que se rehaga el procedimiento con observancia del debido proceso.
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SEGUNDO: NOTIFICAR al correo que aportó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá la existencia de la presente acción de tutela y a todos los
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SEGUNDO: NOTIFICAR al correo que aportó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá la existencia de la presente acción de tutela y a todos los interesados, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 291 de 1991. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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