CSJ - ATL1048-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1048-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1048-2020 Radicado n.° 90537 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIinterpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que NANCY JIMÉNEZ OCHOA instauró contra la SALA CIVIL– FAMILIA– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 90537
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió una demanda de expropiación por vía judicial en su contra y de Bancolombia S.A. Indicó que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, quien mediante auto de 4 de febrero de
Bancolombia S.A. Indicó que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, quien mediante auto de 4 de febrero de 2019 le reconoció una indemnización total de $154.593.705, que incluyó el daño emergente y la «compensación económica debida por la afectación a causa de obra pública», esta última, equivalente a $61.647.132. Precisó que la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, en tanto consideró que «hubo inconsistencias en la liquidación de la indemnización» y mediante providencia de 3 de marzo de 2020 la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la modificó y ordenó que se excluyera de la indemnización el monto correspondiente a «la compensación por afectación de obra pública». Manifestó que el juez plural también advirtió que la ANI «no inscribió el anuncio del proyecto en el folio de matrícula inmobiliaria» y destacó que «por esta razón al propietario no se le limitó la posibilidad de obtener licencias de construcción, parcelación o funcionamiento». 2Radicado n.° 90537
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Argumentó que el juez plural accionado no aplicó las disposiciones legales pertinentes y tampoco la jurisprudencia que establece que en casos como el suyo es procedente la compensación por afectación de obra pública.
Argumentó que el juez plural accionado no aplicó las disposiciones legales pertinentes y tampoco la jurisprudencia que establece que en casos como el suyo es procedente la compensación por afectación de obra pública. Asimismo, que se le atribuyeron injustificadamente las consecuencias de la omisión de registro del proyecto en el folio de matrícula inmobiliaria. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión judicial censurada y que se ordene a la ANI pagarle la compensación por afectación de obra pública que el a quo reconoció en primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, la magistrada ponente de la providencia cuestionada señaló que su decisión es acorde al ordenamiento jurídico y requirió que se declare improcedente la salvaguarda de derechos superiores. 3Radicado n.° 90537
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El Juez Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo remitió copia del proceso judicial en comento. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de
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El Juez Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo remitió copia del proceso judicial en comento. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura adujo que los despachos convocados no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, dado que la decisión censurada no constituye vía de hecho. Por otra parte, manifestó que el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 consagra la compensación por afectación de obra pública e informó que tal disposición no es aplicable al proceso de la actora, según concepto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Además, indicó que en el proceso no se demostró un perjuicio que implique el reconocimiento de la compensación, dado que la inscripción de la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria no constituye una afectación, sino una medida preventiva que busca evitar la enajenación del bien. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 3 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil concedió el amparo, pues consideró que el juez plural convocado desconoció el derecho de la accionante a obtener una «indemnización justa». Para arribar a esta conclusión, estimó que los dictámenes periciales que se aportaron al proceso son 4Radicado n.° 90537
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Para arribar a esta conclusión, estimó que los dictámenes periciales que se aportaron al proceso son 4Radicado n.° 90537 SCLAJPT-12 V.00 ambiguos porque «incluyen en el lucro cesante la compensación debida por afectación a causa de una obra pública» y que el juez no solicitó la aclaración respectiva.
Por otra parte, indicó que el ad quem encausado negó la compensación por afectación de obra pública, so pretexto de la «falta de inscripción del anuncio del proyecto», sin embargo, pasó por alto que la ANI sí inscribió la oferta de compra en el certificado de tradición, de modo que incurrió en falta de apreciación de las pruebas que amerita la intervención del juez de tutela. Conforme lo anterior, dejó sin efecto jurídico la providencia de 3 de marzo de 2020 y le ordenó a la autoridad convocada que en el término de diez días proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación de acuerdo con los parámetros anteriores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los planteamientos que invocó en su primera intervención.
Asimismo, señaló que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta todas las razones que el Tribunal expuso para negar la compensación por afectación e indicó que se
planteamientos que invocó en su primera intervención. Asimismo, señaló que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta todas las razones que el Tribunal expuso para negar la compensación por afectación e indicó que se pueden afectar recursos públicos si se mantiene su determinación. 5Radicado n.° 90537
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Conforme lo anterior, la Sala constata que el juez de primera instancia no vinculó a todos los intervinientes en la
entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Conforme lo anterior, la Sala constata que el juez de primera instancia no vinculó a todos los intervinientes en la acción de tutela que motivó la solicitud de resguardo constitucional, pues no notificó a Bancolombia S.A., pese a que obró como codemandada de la actora en el proceso que motivó la solicitud de resguardo constitucional. 6Radicado n.° 90537
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Por consiguiente, se dejarán sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al auto que el 31 de julio de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, con excepción de las pruebas recaudadas y se ordenará a esa Corporación que, previo a rehacer el trámite, vincule a la entidad financiera en comento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Dejar sin efecto jurídico lo actuado en este trámite constitucional con posterioridad al auto que el 31 de julio de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez. SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que vincule Bancolombia S.A., previo a rehacer el trámite de la acción
su validez. SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que vincule Bancolombia S.A., previo a rehacer el trámite de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8